Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464633

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 47 001-23-31-000-2010-00258-01(44 719)

Actor: J..R.C. CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Daño especial

Subtema 1. Privación Injusta de la Libertad

Sentencia. Declara probada la culpa exclusiva de la víctima.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores J.R.C.C. y F.L.B.J. fueron sindicados de los delitos de estafa, hurto calificado agravado, concierto para delinquir, estafa y hurto calificado agravado, respectivamente, por la Fiscalía Tercera Especializada, en virtud de las defraudaciones que vía internet fue víctima la Alcaldía de S.M.. Las mencionadas personas fueron capturadas cuando se encontraban en una oficina bancaria retirando una suma importante de dinero. El despacho de conocimiento les impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, y en la oportunidad procesal pertinente, la fiscalía competente precluyó el proceso.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores J.R.C.C. y F.L.B.J., como víctimas directas del error judicial por parte del Estado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que sea declarada solidariamente responsable y condenada al pago de los perjuicios materiales y morales para ellos, J.F., R.L., J.A. y J.D.B.C., como víctimas indirectas, junto a las costas y gastos procesales generados con ocasión del presente proceso, conforme a los hechos que seguidamente se relacionan.

2.1.1 Hechos

La Fiscalía Tercera Especializada de S.M. inició investigación penal a raíz de las defraudaciones que vía internet fue víctima la Alcaldía Distrital de S.M.. Los demandantes fueron capturados el 7 de mayo de 2007, cuando se encontraban en una de las oficinas del Banco AV Villas de la ciudad de Barranquilla.

La mencionada fiscalía escuchó en indagatoria a los capturados y mediante resolución proferida el 23 de mayo de 2007, les dictó medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En esa decisión se sindicó al señor B.J. de ser coautor de los delitos de concierto para delinquir, estafa y hurto calificado agravado y a la señora J.R.C.C., además del concierto para delinquir, de los delitos de estafa y hurto calificado agravado.

La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, al calificar el mérito de la investigación, profirió resolución de acusación en contra de F.L.B.J., como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, y precluyó la investigación respecto de J.R.C.C. por los delitos que se le imputaban, menos el concierto para delinquir, y a B.J., por el delito de estafa agravada.

La Unidad de Fiscalía Delegada, ante el Tribunal Superior del Distrito de S.M., conoció del recurso de apelación contra la decisión de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado. En esa providencia revocó la resolución de acusación dictada en contra de F.L.B.J. para, en su lugar, ordenar la preclusión por la conducta punible de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, y su libertad inmediata. En la misma providencia precluyó la investigación por concierto para delinquir a favor de J.R.C.C..

A la investigación iniciada por la Fiscalía Tercera Especializada de S.M. fueron vinculadas otras personas. Entre ellas, J.E.G.B., quien fue escuchado en indagatoria y amplió esta diligencia, en las que expuso de manera clara y fehaciente que él había recomendado a la señora J. para un empleo en la Fundación Gestión por Colombia, con D.M.A.B., pero que en ningún momento pensó que la utilizaran para cambiar cheques o cometer ilícitos, puesto que es madre de cuatro (4) hijos y es una persona de bajos recursos.

Se dijo en la demanda que el señor G.B. es primo de F.B.J., quien desde el inicio expuso, en las versiones que rindió, que tanto F. como su esposa J. desconocían los ilícitos. Relató que esta afirmación fue hecha mucho antes que la Fiscalía resolviera la situación jurídica de los encartados y aun así, la Fiscalía decidió privarlos de la libertad, medida que no consideró necesaria, pues esas mismas declaraciones son las que tuvo en cuenta el F.S. Especializado y el Fiscal Delegado ante el Tribunal de S.M. para precluir la investigación en contra de los señores J.C.C. y F.B.J..

El apoderado de los actores indicó que con los hechos y omisiones de la Fiscalía General de la Nación se causó daño a J.C.C. y F.B.J., a sus menores hijos y al padre de la señora J., por lo que está llamada a responder la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los detrimentos materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, perjuicios morales y a la vida de relación.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo del M. admitió la demanda, ordenó su notificación al representante legal de la Fiscalía General de la Nación y al agente del Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. En ese escrito se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que carecía de fundamentos fácticos y jurídicos y que no se configuraba ningún tipo de error, pues al examinar las actuaciones de la Fiscalía, no se encontró error jurisdiccional ni mucho menos error judicial, por cuanto sus actuaciones estaban ajustadas a la Constitución Política y a la ley. Resaltó que la medida de aseguramiento decretada en contra de J.R.C.C. y F.L.B.J. fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 del C.P.P., vigente para la época de los hechos, como clara y taxativamente se lee en la mencionada providencia, que evidencia los indicios en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir, estafa en concurso con hurto calificado y agravado, por haber participado en las defraudaciones de que fue objeto la Alcaldía Distrital de S.M..

La Fiscalía propuso la excepción de culpa de la víctima, soportada en que los actores si participaron en los hechos investigados, como se evidencia del relato de J.R.C., quien reconoció que su compañero F.B. fue a su casa a pedirle el favor de prestar su cédula para cobrar un dinero para la Fundación de la señora D., y ella accedió. El día de su captura, J.R. se presentó al banco con la cédula y firmó colocando la huella respectiva, es decir, retiró un dinero a sabiendas de que no era suyo, prestándose para la defraudación, situación que fue coadyuvada por F.B., pues incidió en dicha actuación .

La Fiscalía General de la Nación, en escrito de alegaciones, insistió en que imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por los hechos contenidos en la demanda, equivaldría a desconocer que el inicio de la investigación penal adelantada en contra de la aquí demandante, tuvo origen y fundamento en las pruebas que legal y oportunamente fueron aportadas al plenario.

Reclamó nuevamente el reconocimiento de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues la actuación, tanto de J.C.C. y F.B.J., fue determinante para que, de manera preventiva, se les privara de la libertad, no obstante, se les hubiera precluido la investigación.

La parte demandante, en su escrito de alegación, reiteró la solicitud de declaración de responsabilidad de la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la existencia de un error judicial en virtud a la privación injusta de la libertad de que fueron objeto J.C.C. y F.B.J.. Sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la parte actora indicó que no está llamada a prosperar, por cuanto los mencionados señores no tenían conocimiento alguno de la defraudación y menos que con el favor que prestó al cambiar el cheque estuvieran cometiendo un ilícito.

El Ministerio Público guardó silencio.

2.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M. dictó sentencia de primera instancia el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en la que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas:

El a quo hizo un recuento de las distintas posturas jurisprudenciales asumidas por el Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado, derivada de privación injusta de la libertad, expresó que

“(…) las decisiones adoptadas por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de S.M., en el sentido de imponer inicialmente resolución de apertura de la instrucción (…) como la consecuente orden de captura en momento alguno resultaron incursas o devinieron en injustas o contrarias a derecho puesto que la autoridad judicial tuvo por demás los suficientes motivos para presumir que los plurimencionados F.L.B.J. y J.R.C.C. eran coautores de las conductas delictivas sin que ello denote arbitrariedad, injusticia o extemporaneidad en la medida restrictiva de la libertad (…) En efecto, del tenor literal de las providencias adoptadas (…) tanto por la Fiscalía Tercera Especializada como las delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de S.M. (…) se precluye la instrucción por el delito de estafa agravada a F.L.B.J. y J.R.C. y se precluye a esta última por el delito hurto calificado y hurto calificado y agravado (…) se puede inferir que los accionantes, no obraron en forma debida,...

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