Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702465037

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017

Fecha27 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00128-01 (AP)A

Actor: M.M.D. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES CALDAS Y OTROS

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del Municipio de Manizales, contra el proveído de 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se decretó la medida cautelar solicitada con la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- Los señores W.A.H.G., I.G.G.V., M.M.D., I.G.D.Y.M.N.D., en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, contra el Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, y la vinculada Aguas de Manizales, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y los usuarios.

I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en resumen los siguientes:

En la calle 57 con carrera 38 B.C.T., se presentan fracturas en la vía, ausencia de sumideros, redes hidráulicas y canales de conducción y existencia de especies irregulares que originan mayor erosión en la ladera.

Indicaron los actores que, la preocupación es constante ya que existe la posibilidad latente de un deslizamiento de tierra que pueda afectar las viviendas.

I.3.- En el acápite de pretensiones, solicitaron:

“Se realicen los trabajos de estabilización y manejo efectivo de la ladera ubicada en la Calle 57 con C.3.B.C.T. y sus respectivas obras complementarias para manejo de aguas para estabilizar el terreno, así como la creación de sumideros y construcción de pantalla anclada en concreto que genere seguridad y estabilidad a los predios.

Realizar monitoreo continuo en el terreno para detectar agrietamientos, deslizamientos o cualquier tipo de siniestro que ponga en riesgo a la población.

Las demás acciones que sean necesarias y prioritarias para garantizar a nuestro grupo humano la protección y garantía de nuestros derechos fundamentales.”

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El a quo, en proveído de 12 de julio de 2017, dispuso como medida cautelar de oficio respecto del Municipio de Manizales que a través de la dependencia o dependencias que correspondan, en un término que no podrá exceder de dos meses, proceda a adelantar las gestiones necesarias para la recolección de los escombros y residuos vegetales existentes en la parte posterior de la vivienda de la señora M.D., ubicada en la ladera de que es objeto la acción popular.

De igual manera, ordenó al Municipio que en el mismo término mencionado, repare la capa asfáltica de las cunetas colectoras de aguas lluvias de la vía ubicada en la carrera 36 entre calles 59A y 60 del Barrio C.T. de la ciudad de Manizales, con efectos de evitar que continúe la infiltración de aguas lluvias generada por las grietas existentes en las mencionadas cunetas.

Para el efecto, el a quo hace un recuento normativo y jurisprudencial de la procedencia de las medidas cautelares en la acción popular, cuando se encuentra acreditada la vulneración actual o inminente de un derecho colectivo.

Al respecto, indicó que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 13 de junio de 2017, se detectaron varias circunstancias que generan un riesgo inminente de vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.

Trajo a colación lo consignado en el acta de la diligencia de inspección judicial, de la cual se resalta lo siguiente:

“Hacia el costado inferior derecho de la vivienda de la señora H. (parte de arriba de la vivienda de la señora Mercedes) se observa una gran acumulación de basuras, escombros y residuos vegetales, producto, éstos últimos de la poda de árboles llevada a cabo por la Secretaría del Medio Ambiente hace aproximadamente 2 a 3 meses, acumulación que de acuerdo con indicación efectuada por los ingenieros presentes, genera una sobrecarga hacia la vivienda de la señora Mercedes” (fl. 2) (…).

2. “(…) Sobre la carrera 30 con calle 60, se observan agrietamientos en ambos lados de la vía sobre los que crece musgo, pasto y algunas plantas. En términos generales la vía se observa en buen estado, pero existe empozamiento en las cunetas colectoras de agua ubicadas a lado y lado de la vía lo que según los accionantes está generando infiltración de agua y por ende humedades en los subniveles de las viviendas aledañas”

Señaló que, si bien se observa que las entidades implicadas han desplegado acciones tendientes a mitigar los factores de riesgo y han demostrado, cuando menos, una actitud vigilante al respecto, también es cierto que persisten circunstancias que generan peligro y/o amenaza para los derechos colectivos invocados por los accionantes, por lo que el a quo decretó la medida cautelar de oficio.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

III.1.- El MUNICIPIO DE MANIZALES refirió que el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el marco jurídico para el decreto de medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en el CPACA y podrán ser decretadas de oficio.

Asimismo, advirtió que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, limita la facultad del Magistrado para imponer medidas cautelares.

Por otro lado, manifestó que se sustituye a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio en la ejecución de su presupuesto, en la medida en que en el inciso segundo del artículo primero del decreto de la medida cautelar, se ordenó la realización de obras consistentes en la reparación de la capa asfáltica de las cunetas colectoras de lluvia, sin que se haya demostrado en el trámite del proceso, que este asunto es urgente para evitar la violación de derechos colectivos por parte de la entidad accionada.

Sostuvo que, no se cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, puesto que no se presentaron los documentos, informaciones, argumentos, ni justificaciones que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Afirmó que, la oposición a la medida cautelar no es tema caprichoso, sino que se basa en la falta de pruebas de que el tema revista de una urgencia que no da espera, considerando la falta de recursos del Municipio de Manizales debido a la atención de la calamidad pública del pasado 19 de abril de 2017.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De lo descrito en precedencia, corresponde a la Sala determinar si la falta de intervención en la calle 57 con carrera 38 del B.C.T., ubicado en el Municipio de Manizales, donde se presentan fracturas en la vía, y la ausencia de sumideros, redes hidráulicas y canales de conducción, representa un peligro inminente para la comunidad y el medio ambiente del sector, que amerite la adopción de medidas cautelares para prevenir la posible afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y los usuarios.

Las medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado”. Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber:

a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando:

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;

c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo” (Negrillas fuera del texto)

Por su parte, el artículo 26 ibidem, prevé los casos en que se debe fundamentar la oposición a las medidas previas decretadas por el Juez de conocimiento, que son los siguientes:

a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger;

b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público;

c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

d) Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” (Negrillas fuera del texto)

La Sala observa que los argumentos esbozados por el Municipio de Manizales consisten en señalar...

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