Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02274-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el fallo de noviembre 23 de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró quebrantados sus derechos con ocasión de la providencia del 22 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25000-23-25-000-2011-01158-01 promovido por el señor J.A.G.L. contra CAJANAL, que declaró la nulidad de la Resolución Nº UGM 002191 de julio 26 de 2011 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor G.L. con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior :

a.- Dejar sin efectos:

El fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2011-01158 de fecha 22 de septiembre de 2016, promovida por el señor J.A.G.L. contra la UGPP.

(…)

b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN F, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor J.A.G.L., aplicando el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años de servicios certificados, conforme al inciso 3 de la referida norma y con los efectos y factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

c.- Se DEJE sin efectos la resolución RDP 032049 del 11 de agosto de 2017 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2011-01158

2. Hechos

Sostuvo el accionante que el señor J.A.G.L. prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desde el 19 de septiembre de 1986 al 19 de mayo de 2009, adquiriendo el estatus jurídico pensional el 18 de septiembre de 2006.

Señaló que la extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución Nº 044095 de septiembre 21 de 2007, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor G.L., liquidando el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $ 1.183.041,58 efectiva a partir del 01 de enero de 2007, pero condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Manifestó que mediante Resolución Nº UGM 002191 de julio 26 de 2011, se negó una solicitud de reliquidación pensional del señor G.L..

Indicó que ante la negativa de acceder a la solicitud de reliquidación, el señor G.L. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que mediante sentencia de septiembre 22 de 2016 declaró la nulidad de la Resolución Nº UGM 002191 de julio 26 de 2011 y ordenó reliquidar la pensión con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, del 20 de mayo de 2008 al 19 de mayo de 2009, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgos.

3. Sustento de la vulneración

La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales en razón a que según su entender, dicha sentencia va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, consolidada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que fijaron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo clara la afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso.

Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de septiembre 8 de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

Asimismo, se vinculó al señor J.A.G.L. como tercero interesado en las resultas del proceso.

A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.

Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

La Magistrada titular del despacho que profirió la sentencia objeto de tutela solicitó negar el amparo por cuanto considera que el presente caso no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la parte actora contaba con el término de 10 días, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, para interponer el recurso de apelación, lo cual no realizó.

De igual manera, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia contra la cual se dirige la acción de amparo quedó en firme el 18 de octubre de 2016 y la tutela fue radicada el 5 de septiembre de 2017.

Indicó que no se advierte un desconocimiento en el precedente judicial, puesto que, la decisión fue adoptada con ocasión de los criterios que se habían fijado en la sentencia de unificación de febrero 25 de 2016 proferida por el Consejo de Estado, respecto a la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concerniente a la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de esa norma.

5.2 J.A.G.L.

A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la UGPP por estimar improcedente la acción de tutela puesto que no hizo uso del medio ordinario de defensa judicial como la apelación para oponerse a la decisión del Tribunal.

Señaló que la solicitud tampoco cumple con el requisito de inmediatez, ya que de haber existido vulneración alguna a sus derechos, estos se habrían configurado a partir del 23 de septiembre de 2016, fecha en que fue notificado mediante edicto el fallo adverso a los intereses de la UGPP.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de noviembre 23 de 2017, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez por las siguientes razones:

« (…) en cuentra la Sala que la mencionada sentencia fue notificada por edicto desfijado el 3 de octubre de 2016, y la radicación de la tutela se efectuó el 5 de septiembre de 2017, es decir, que entre la circunstancia señalada como el origen de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y la radicación del mecanismo de protección constitucional transcurrió 11 meses y 2 días.»

7. La impugnación

La parte accionante, mediante escrito radicado el 04 de diciembre de 2017, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo las siguientes razones:

Sostuvo que “nuestra Carta Política no dispuso término de caducidad para incoar la acción de tutela y menos una limitante de tiempo sino que señaló que la misma podía presentarse en cualquier momento”.

Señaló, por tanto, que “el juez constitucional, en detrimento de evidente vulneración de derechos fundamentales, no puede rechazar la acción de tutela in limine argumentando un lapso excesivo en su presentación ya que como es sabido este tipo de funcionarios están investidos para proteger este tipo de derechos no solo de las personas naturales sino jurídicas (…)”.

Manifestó sobre el término de (6) meses, que aduce el a quo, que la Corte Constitucional ha señalado que este no es el único lapso ya que todo depende del caso concreto. Por lo tanto, el Juez debe estudiar si se presentan los siguientes requisitos: “ i) La existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes y ii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de...

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