Sentencia nº 20001-23-33-003-2017-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352641

Sentencia nº 20001-23-33-003-2017-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-003-2017-00107 -01 (PI)

Actor: C.A.M.S.

Demandado: J.R.G.C.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO DEL CESAR

Referencia: No se encuentra acreditada la violación de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 , por haber infringido el régimen de inhabilidades previsto para los diputados en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617, por tener vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o milita r en el respectivo departamento

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de mayo de 2017, mediante la cual se negó la pérdida de investidura presentada contra del señor J.R.G.C., Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, elegido para el período 2016-2019.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- E.C.A.M.S., obrando en nombre propio, solicitó la pérdida de la investidura del señor J.R.G.C., Diputado de la Asamblea del Departamento del Cesar, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los diputados por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el señor J.R.G.C. tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor M.G.C., quien se desempeñó como Tesorero del Municipio de Chimichagua, desde el 27 de agosto de 2013 hasta el 1º de febrero de 2015, cargo que ejerce autoridad civil y administrativa en el municipio, lo cual colige de las funciones asignadas a dicho cargo, tales como recaudar y custodiar las rentas, aportes, transferencias, auxilios y demás ingresos establecidos en el presupuesto del municipio, en los convenios interadministrativos y en las disposiciones legales vigentes; así mismo, realizar el pago de los gastos de nómina, contratos y demás obligaciones contraídas por el municipio, igualmente registró su firma en entidades bancarias para realizar los giros y pagos del ente territorial.

1.2.- Contestación de la demanda por parte del diputado J.R.G.C.

El diputado demandado, en nombre propio, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, solicitando que se negaran las pretensiones.

1.2.1.- Luego de hacer referencia a los hechos de la demanda, el diputado, inicialmente propuso las excepciones de falta de requisitos legales de la demanda, ausencia y/o inexistencia de inhabilidad, ausencia de los elementos material de prueba que justifiquen la inhabilidad propuesta, violación del principio de la confianza legítima por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y buena fe exenta de culpa por el demandado, todas directamente relacionadas con el fondo del asunto.

1.2.2.- Manifestó que no se encuentra demostrado el elemento contenido en la norma relacionada con el parentesco, dado que al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento del demandado y del supuesto hermano que ejerció el cargo de tesorero municipal de Chimichagua.

1.2.3.- Indicó que, el cargo de tesorero no implica el ejercicio de la autoridad civil, administrativa, política o militar, por cuanto la persona que ostenta este cargo no es ordenador del gasto, no puede efectuar nombramientos, no remueve empleados dentro del municipio, no celebra ni ejecuta contratos ni convenios, no ejerce control disciplinario, dado que todas estas facultades las puede ejercer y delegar únicamente el alcalde municipal en los secretarios de despacho y en los jefes de departamentos administrativos, dentro de los cuales no se encuentra el tesorero municipal.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 18 de mayo de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, en consecuencia, no se decreta la pérdida de la investidura del Diputado de la Asamblea del Departamento del Cesar, para el periodo constitucional año 2016-2019, señor J.R.G.C. […]”.

1.3.1.- Inicialmente, el Tribunal se detuvo en el análisis de los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada y en los conceptos de autoridad civil, política, administrativa o militar que la jurispridencia ha desarrollado.

1.3.2.- Encontró probado el parentesco, en segundo grado de consaguinidad, entre el señor J.R.G.C., Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, y el señor M.G.C., quien fungió como Tesorero Municipal de Chimichagua entre el 27 de agosto de 2013 y el 1º de febrero de 2015.

1.3.3.- En lo que se refiere al ejercicio de autoridad civil, política o administrativa por parte del señor M.G.C., en su condición de Tesorero Municipal, el Tribunal Administrativo del Cesar precisó que, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nro. 1617 de 23 de diciembre de 2014, Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Chimichagua, las funciones ejercidas en dicho cargo, no son de aquellas que impllican el ejercicio de autoridad civil, política y/o administrativa en los términos de los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994.

1.3.4.- Agregó que las funciones a las que se refieren los artículos 188 y 190 de la Ley 136 aluden a la competencia para ejercer poder decisiorio de mando o de imposición sobre los subordinados o la sociedad, que se manifiesta, entre otras formas, a través de nombramiento o remoción del personal asignado a la respectiva dependencia, o bien mediante la imposición de sanciones, o inlcuso por medio de la ordenación del gasto o el diseño de las políticas de la entidad, potestades que, el señor M.G.C., hermano del demandado, no ejerció mientras permaneció en el cargo de Tesorero Municipal de Chimichagua.

1.3.5.- Finalmente aclaró que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la tesorería municipal se encuentra bajo la subordinación del Secretario de Despacho de Hacienda Municipal, circunstancia que demuestra que la toma de decisiones de la tesorería no esté gobernada oor los criterios de independencia y autonomía que se predican de las dependencias que efectivmente ejercen poder decisorio de mando o de dirección.

1.3.6.- Concluyó que, en el caso presente, no se demostró que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección del señor J.R.G.C. como diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, su hermano hubiese ejercido en su calidad de Tesorero Municipal, autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio de Chimichagua.

1.4.-El recurso de apelación presentado por la parte demandante

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del Diputado demandado, esgrimiendo las siguientes inconformidades:

1.4.1.- Advierte que el ejercicio de autoridad civil o administrativa se determina objetivamente en razón a las funciones asignadas a cada funcionario en la ley, en el reglamento o en el manual de funciones, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y poder de mando sobre la sociedad y, por ende, no resulta entonces necesario que el funcionario haya ejercido materialmente esa autoridad sino que basta con tenerla en razón a las funciones asignadas.

1.4.2.- En ese sentido, afirma que según la definición de autoridad civil contenida en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y la función del tesorero municipal descrita en el numeral 8 del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Chimichagua, consistente específicamente en requerir a los deudores morosos al pago de impuestos, tasas o contribuciones para que se pongan al día o solicitar en caso contrario la iniciación del corbo por jurisdicción coactiva, resulta ser uno de los actos que constituyen el ejercicio de la autoridad civil, puesto que el deudor moroso se encuentra en una posición de subordinación respecto del poder coercitivo que podría ejercer el tesorero municipal.

1.4.3.- Estima que la jurisdicción coactiva es un privilegio “exorbitante” de la administración municipal, consistente en la facultad de cobrar directamente, sin intervención judicial, las deudas a su favor; de manera que el tesorero municipal puede requerir a los deudores morosos con el fin de obtener el pago de los impuestos del municipio.

1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público

De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 25 de julio de 2017, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo...

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