Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352665

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00147 - 01(52 993)

Actor: R UBIEL MONSALVE CARDONA Y OTROS

Demandado: E.S.E . HOSPITAL UNIV ERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPA RACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: D.: confirma la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada porque se encuentra probada la falla médica en la prestación del servicio de salud. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad del medio de control de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias / Responsabilidad médica por error de diagnóstico / Oportunidad de sanar como parte del derecho a la salud - perdida de la oportunidad

Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se resolvió:

1.- DECLARASE administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por el fallecimiento del señor L.E.M.M., ocurrido el 7 de febrero de 2011 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado precisadas en la parte motiva de este proveído.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales:

Para el señor R.M.C., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en favor de D.M.C., P.A.M.D. y A.M.D., la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Por concepto de daño a la vida de relación:

Para el señor R.M.C., la suma equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3.- CONDÉNASE a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la reparación no pecuniaria - justicia restaurativa - como consecuencia del fallecimiento del señor L.E.M.M., para lo cual, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, deberá adoptar las siguientes medidas:

3.1.- El señor gerente de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira o su delegado presentará públicamente en una ceremonia en la cual estén presentes los demandantes en este proceso, excusas por los hechos acaecidos que dieron origen a la presente demanda.

3.2.- Publicar en un lugar visible, en las instalaciones de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la parte resolutiva de este proveído, publicación que deberá efectuarse por el término de un (1) mes, en lugar visible para las personas que accedan a dicha entidad.

4.- Se declara no probadas las excepciones de “garantías a cargo del asegurado” y “otros seguros” formuladas por el llamado en garantía Mapfre Seguros Generales Colombia S.A por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

5.- CONDÉNASE a la llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. al pago de las sumas impuestas a cargo de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en los términos del contrato de seguro, en cuanto al límite asegurado y el deducible, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.

6.- NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 22 de abril de 2013 por L.E.M. (sucesión), R.M.C. (hijo), D.M.C., P.A.M.D., A.M. (nietos), G.B.M., M.B.M., A.M.R. (bisnietos) y M.C.M. (nuera) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contenida en el artículo 140 del C.P.A.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la muerte de L.E.M.M..

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación las siguientes sumas de dinero:

Demandante

Calidad del demandante

Perjuicios morales

Daño a la vida de relación

Luis Eduardo Monsalve Morales

Sucesión

600 SMLMV

300 SMLMV

Rubiel Monsalve Cardona

Hijo

600 SMLMV

300 SMLMV

Daniel Monsalve Cardona

Nieto

500 SMLMV

300 SMLMV

Paula Andrea Monsalve Duque

Nieta

500 SMLMV

300 SMLMV

Alexander Monsalve Duque

Nieto

500 SMLMV

300 SMLMV

Alejandro Monsalve Rodas

Bisnieto

250 SMLMV

250 SMLMV

Gabriela Bohórquez Monsalve

Bisnieta

250 SMLMV

250 SMLMV

Mariana Bohórquez Monsalve

Bisnieta

250 SMLMV

250 SMLMV

Mariluz Cardona Marina

Nuera

250 SMLMV

250 SMLMV

- Como medidas de “satisfacción y garantías de no repetición”:

1.- La publicación de la parte resolutiva de la sentencia en la entidad demandada y en las facultades de medicina y administración hospitalaria.

2.- El ofrecimiento de disculpas - justicia restaurativa por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

3.- La financiación bajo la dirección y administración de la Secretaria Departamental de Salud de Risaralda de la implementación de un sistema de información consultable en la internet donde cualquier persona pueda verificar los casos en que las entidades de salud han sido demandadas por responsabilidad médico asistencial, el estado de los procesos, los resultados de los procedimientos sancionatorios administrativos y judiciales, las causas de las demandas y similares que permitan al consultante establecer las condiciones en que se presta el servicio de salud.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El día 6 de febrero de 2011 el señor L.E.M.M. sufrió un accidente de tránsito, fue trasladado al Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal - Risaralda y, finalmente, debido a los síntomas y signos que la víctima presentaba, fue trasladado al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

A las 3:45 p.m. del 6 de febrero de 2011, la víctima llegó al Hospital San Jorge de Pereira - Risaralda, donde centraron su atención en la fractura de la epífisis inferior de la tibia, fractura de peroné y luxación de la articulación y ordenaron una ecografía abdominal y valoración por cirugía general. Sin embargo, omitieron el diagnóstico de la fractura de pelvis que la víctima presentaba. En virtud de la omisión, el 7 de febrero de 2011 el señor L.E.M.M. falleció a causa de un shock hipovolémico.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira - Risaralda, fue noticiado de la existencia del proceso. El asunto se fijó en lista.

2.1.- El 26 de agosto de 2013, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira - Risaralda contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño, en razón a que la víctima recibió una atención integral durante el tiempo de hospitalización.

Al respecto se resalta:

“Así las cosas, es claro que durante el corto tiempo de hospitalización, el paciente estuvo estable hemodinámicamente, sin síntomas de presentar un choque hipovolémico, tal como se vio anteriormente y mucho menos presentó signos de irritación peritoneal o abdomen agudo que indicara la intervención quirúrgica por presencia de hemorragia.

Al paciente se le hicieron los exámenes y valoraciones conforme lo orientan las guías de atención, de acuerdo con las lesiones que le fueron encontradas a su auscultación física y a lo manifestado por el paciente, el cual estuvo consciente, orientado, alerta, tal como se describe en las notas de evolución médica, sin que se evidencie entonces que haya habido descuido alguno con el paciente como se afirma en el libelo petitorio”.

Igualmente, la E.S.E propuso como excepción, la caducidad del medio de control de reparación directa toda vez que:

“La audiencia de conciliación se celebró el día 12 de abril de 2013, fecha a partir de la cual se reanudaba el término de caducidad, debiendo entonces presentarse la demanda a más tardar el día 16 de abril de 2013.

No obstante, se observa que tal como lo manifiesta el apoderado de los actores en el hecho 26 de la demanda, la certificación de la Procuraduría fue expedida el 19 de abril de 2013 y consta la presentación de la demanda el día 22 de abril de 2013, lo que significa que el término para presentar el medio de control de reparación directa caducó”.

2.2.- En escrito presentado en la misma fecha, el Hospital Universitario San Jorge de P. llamó en garantía a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia en atención a la póliza de responsabilidad civil No. 1601312000016.

2.3.- El 21 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió admitir el llamamiento efectuado por el Hospital Universitario San Jorge de P. a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia, quien fue noticiado de la existencia del proceso.

2.3.1.- El 30 de septiembre de 2013 el apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia contestó el llamamiento en garantía, se opuso a él y propuso como...

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