Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352789

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Octubre de 2017

Fecha21 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-00 0 -2013-00442-00

Actor: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

Demandado: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

Referencia: Recurs o ordinario de súplica

Referencia: Confirma decisión proferida en audiencia inicial respecto de las excepciones no probadas. La Sala se abstiene de estudiar adición de la sustentación del recurso de súplica por improcedente

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada judicial del tercero interesado C.A.F.V.,en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 24 de noviembre de 2014, presidida por el señor consejero G.V.A., que declaró no probadas las excepciones propuestas.

I-. ANTECEDENTES

El COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, institución privada de educación superior con el carácter académico de Universidad, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, radicó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. el día 24 de junio de 2013, remitida por competencia al Consejo de Estado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá mediante auto del 2 de agosto de 2013. Recibida la demanda en la Sección Primera del Consejo de Estado, fue admitida mediante auto de 19 de noviembre de 2013. En dicha providencia se ordenó la notificación personal al señor C.A.F.V., tercero con interés en las resultas del proceso.

Luego, mediante proveído de 20 de marzo de 2014, el señor consejero G.V.A., decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos: Acta de Grado 147-02-09 del 14 de diciembre de 2009 y el Diploma N° 3308 “Mediante los cuales se le otorga el título profesional de abogado al señor C.A.F.V., identificado con cédula de ciudadanía N° 80 187.421 de Bogotá D.C.”, y el Acta de Grado 11023 del 3 de diciembre de 2010 y el Diploma N° 1633 “Mediante los cuales se le otorga el título profesional de abogado al señor C.A.F.V., identificado con cédula de ciudadanía N° 80 187.421 de Bogotá” (Sic).

En audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 24 de noviembre de 2014, presidida por el señor consejero G.V.A., se declararon no probadas las excepciones propuestas.

Por esta razón, la apoderada del tercero interesado, dentro de la audiencia inicial procedió a interponer y sustentar recurso ordinario de súplica en contra de la decisión adoptada por el señor consejero.

II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso, en audiencia inicial celebrada el día 24 de noviembre de 2014, resolvió declarar no probadas las excepciones de, i) Falta de conformación del litisconsorcio necesario, ii) Falta de legitimación en la causa, iii) Culpa compartida, con base en los siguientes argumentos:

“[…] En el presente asunto no hay lugar a predicar litisconsorcio necesario alguno entre el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario - Universidad del Rosario y Wall Street Institute, como quiera que no existe entre ellos una relación jurídico sustancial que los vincule en este asunto como un solo sujeto procesal y que el objeto del pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa recae en la legalidad de los actos administrativos académicos expedidos exclusivamente por dicha Institución Universitaria. Además, la sentencia que se profiera en este asunto no beneficia ni perjudica al mencionado Instituto.”

“[…] En el ámbito del proceso, la legitimación en la causa puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se ha planteado en el proceso y en torno a la cual gira la controversia. En ese...

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