Sentencia nº 76001-23-24-000-1994-03354-01(13354) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 703392477

Sentencia nº 76001-23-24-000-1994-03354-01(13354) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2003

Fecha26 Junio 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SOCIEDAD EXTRANJERA - Requisito de apoderado domiciliado en Colombia / APODERADO DOMICILIADO EN COLOMBIA - Requisito en licitación /

De las anteriores disposiciones se desprende, a contrario de lo expresado por el actor, que las personas jurídicas extranjeras de carácter privado que quisieran participar en licitaciones públicas con el Municipio, cuando ésta tenía por objeto el suministro de bienes, debían acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia - y mantenerlo durante el término de duración del contrato y seis meses más -; no se exigió que aquellas establecieran una sucursal con domicilio en el territorio colombiano. Nótese que el requisito que el actor hecha de menos en relación con la sociedad adjudicataria sólo se exigió, en el pliego de condiciones, para cuando se fueren a celebrar contratos de obra pública, no de suministro. Teniendo en cuenta ese requisito, tal y como está concebido en el pliego de condiciones, la Sala encuentra, efectuada la revisión del acervo probatorio, que sí fue cumplido por el oferente H & W Industries Inc y, por tanto, sí podía participar en la mencionada licitación. En efecto: La Sociedad H & Industries Inc confirió poder a través de su representante al señor H.S.R. para que lo representara en todo lo relacionado con la licitación y la consecuente celebración del contrato de suministro (Autorización de fecha 25 de junio de 1993 fol 15 c.5) En los documentos anexos a la oferta de esa firma extranjera, que resultó adjudicataria, se lee en los capítulos de “datos generales del proponente” y de “descripción de la sociedad representante” que se ratifica a la sociedad ISRAEL RIEGOS y al señor H.S.R., como los representantes de dicha firma en Colombia; la primera persona mencionada es sociedad nacional con domicilio en la ciudad de Cali (Condominio Industrial la Flora Bodega, C.9.. Norte No. 52N-130) y la segunda persona nombrada es persona natural y representante legal de la misma (Documento privado en copia auténtica expedida por el demandado;). Entonces no cabe duda que la firma extranjera que resultó adjudicataria sí cumplió, al momento de licitar, con el requisito de tener un apoderado domiciliado en Colombia. En consecuencia el anterior cargo de ilegalidad consistente en haberse adjudicado la licitación a una firma extranjera que no tenía constituida oficina o sucursal en Colombia, no prospera, al no haberse infringido ninguna de las normas superiores citadas - aviso de prensa y pliego de condiciones -, las cuales no exigían la constitución de oficina o sucursal, sólo la acreditación de apoderado domiciliado en Colombia, requisito éste último debidamente acreditado por la firma adjudicataria del contrato.

CAPACIDAD K DE CONTRATACION - Concepto / CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACION - Concepto / RECHAZO DE LA OFERTA - Procedencia ante falta de inscripción y ante falta de capacidad residual

La Sala encuentra que había lugar al rechazo de la oferta de COREMA, no por el hecho indicado en la evaluación que hizo el Municipio, sino porque esa persona no estaba inscrita para el GRUPO I, pues sólo lo estaba para los grupos II a IV y con la capacidad de contratación para esos grupos de $558.431.000.oo; esto último se constata en el numeral 32 de la Resolución 002026 proferida por ACUAVALLE el día 16 de abril de 1993. Además cabe destacar que en el supuesto hipotético, alegado por el demandante, de que COREMA estaba inscrita por el GRUPO I - hecho que no es cierto - y con una CAPACIDAD DE CONTRATACION por $558.431.000.oo, también estaría acorde el rechazo de su oferta que se hizo por $1’322.985.433 porque su valor excedería la capacidad de contratación. Y, de otra parte también habría lugar al rechazo de la oferta, aún así la capacidad de contratación fuera igual o superara el valor de su oferta, porque no demostró su CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACION para el grupo I. De las actuaciones procesales del demandante se observa, fácilmente, que no se diferencian los conceptos CAPACIDAD DE CONTRATACION (k de contratación) y CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACION (k residual). La capacidad de contratación se dirige a garantizar que quienes vayan a contratar con la administración cuenten con la suficiente capacidad para ejecutar el futuro contrato y surge de la evaluación y calificación que hacen las entidades encargadas de llevar el registro de proponentes, de factores atinentes a la capacidad financiera, técnica, administrativa de una persona, de su experiencia, entre otros factores. La capacidad RESIDUAL de contratación, como ya se dijo, resulta de la diferencia o resta entre dos conceptos: el potencial de contratación que se tiene (capacidad de contratación) y los compromisos contractuales en ejecución para la fecha de presentación de la oferta. Por consiguiente no queda ninguna duda que el rechazo de la oferta de COREMA, que hizo el Municipio de Candelaria, está justificado con las deficiencias de la oferta de esa firma. En consecuencia el cargo de ilegalidad atinente a la descalificación de la oferta del actor por no contar con el K de contratación exigido en el pliego de condiciones, cuando en realidad superaba éste, no prospera; en efecto, no se comprobó violación de la normatividad superior invocada, ya que el actor no demostró que cumplía con el K RESIDUAL de contratación exigido en el pliego, además no estaba inscrito para el Grupo I de la licitación y finalmente no contaba de acuerdo al registro de proveedores de ACUAVALLE con la capacidad contractual necesaria para dar cumplimiento al objeto contractual. Por lo tanto no hay lugar a estudiar si su oferta era mejor que la de la persona que resultó adjudicataria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003)

Radicación número: 76001-23-24-000-1994-03354-01(13354)

Actor: COMPAÑIA DE REPUESTOS, EQUIPOS Y MAQUINARIA LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, el día 29 de noviembre de 1996, mediante la cual resolvió:

“1. Declarar la nulidad del artículo primero de la resolución 279 de abril 25 de 1994, ‘por la cual se adjudican contratos de suministro de la licitación AR-01-94- SUM- PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO’, proferida por el Alcalde Municipal de Candelaria (Valle), QUE DISPONE:

‘Adjudicar el contrato No. AR-01-94-SUM, cuyo objeto es el suministro de tuberías de P.V.C., correspondiente al Grupo I de la Licitación No. AR-01-94-SUM, a la firma H &W INDUSTRIES INC., por $1.554’.696.748.92 M/Cte.’

2. Como consecuencia de la declaración anterior el señor Alcalde del Municipio de Candelaria (V), dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 de la ley 80 de 1993.

3. Condénase al Municipio de Candelaria (v) a pagar a la ‘COREMA LTDA’, la suma de $508’063.146,70.

4. No se accede a las demás pretensiones de la demanda.

5. Esta sentencia se cumplirá en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.

6.- De conformidad con el Art. 115 del C. de P. Civil, EXPÍDANSE copias de lo aquí resuelto, para las partes.

7. CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR” (fols. 524 y 525; c. ppal).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Actuación de primera instancia.

    1. Demanda:

    La presentó la Sociedad Compañía de Repuestos, Equipos y Maquinaria Limitada “COREMA LTDA”, el día 24 de agosto de 1994, contra el Municipio de Candelaria (Valle) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fols. 351 al 369; c. ppal).

    1. PRETENSIONES:

      “1. Que se declare Nulo el ARTÍCULO PRIMERO de la resolución No. 279 de abril 25 de 1994, ‘POR LA CUAL SE ADJUDICAN CONTRATOS DE SUMINISTRO DE LA LICITACIÓN No. AR-01-94-SUM- PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO’, proferida por el Alcalde Municipal de Candelaria (Valle) en asocio del S. de Gobierno de dicho Municipio, el cual dispone:

      ‘Adjudicar el contrato No. AR-01-94-SUM, cuyo objeto es el suministro de tuberías de PVC, correspondiente al Grupo I de la Licitación No. AR-01-94-SUM, a la firma H &W INDUSTRIES INC, por la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 92/100 ($1.554.696.748,92) m cte.’

      2. Que como consecuencia de la anulación del artículo primero de la resolución No. 279 de abril 25 de 1979, y para efecto del restablecimiento del derecho a COREMA LTDA, por el desconocimiento en que se incurrió del derecho a ser la adjudicataria del contrato correspondiente al Grupo I, dado que reunió todos los requisitos para participar en la licitación, según lo exigido en el pliego de condiciones y además presentó la mejor propuesta en los términos establecidos para la evaluación, se condene a (sic) EL MUNICIPIO DE CANDELARIA a pagar a ‘COREMA LTDA’ el monto de los perjuicios sufridos al no habérsele adjudicado el Grupo I de la licitación AR-01-94-SUM. Dichos perjuicios se estiman en el veinticinco por ciento (25%) del monto total de la propuesta que para el Grupo I presentara COREMA LTDA, los cuales estimo como AIU;

      3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Candelaria a pagar a COREMA LTDA, como indemnización por los perjuicios causados, una suma equivalente al valor de la garantía de seriedad de la oferta. Garantía la cual el mismo Municipio de CANDELARIA estableció en los pliegos (Volumen I, Sección II, L.C., Numeral 18 en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’.000.000) suma esta por la cual COREMA LTDA, como se demuestra en la propuesta por ella presentada, constituyó la correspondiente póliza.

      4. Que para indemnizar el lucro cesante en que se ha incurrido, se condene al Municipio de Candelaria a pagar a favor de COREMA LTDA, sobre las sumas resultantes de las...

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