Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00981-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050033

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00981-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 13001-23-31-000 -2002-0 0 981-00

Actor : PANAMCO COLOM BIA S.A

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contra la sentencia del 27 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se declaró la nulidad de la resolución número 001862 del 29 de agosto de 2001, emitida por la División de Liquidación de Aduanas de Cartagena, y de la resolución No. 000637 del 10 de abril de 2002, expedida por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por las que declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por Panamco Colombia S.A. referente a la finalización del régimen correspondiente a la declaración de importación No. 0708525057224-3 del 26 de julio de 1995, en la suma de $327.970.214; así mismo, se ordenó la efectividad de la garantía constituida mediante la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 192168 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., por igual valor.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente:

“PRINCIPAL

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en las resoluciones N° 001862 de Agosto 29 de 2001, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (U.A.E.) - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y N° 000637 de abril 10 de 2002, proferida por el señor Administrador Especial de Aduanas de Cartagena (U.A.E.) - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por haberse proferido con clara violación de las normas en que se debieron fundamentar, tal y como se dejó expuesto anteriormente.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la sociedad PANAMCO COLOMBA S.A. (antes INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.) declarando que la certificación de pagos emitida a su favor dio por finalizado el régimen de la importación temporal a largo plazo en arrendamiento con declaración número Resolución N° 0708525057224-3 del 26 de julio de 1995 y que por lo tanto la mercancía debe entenderse legalmente en el país por convertirse la declaración inicial en despacho para consumo.

SUBSIDIARIA

1. Que se declare la aplicación al (sic) principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, ordenándose la legalización de la mercancía importada temporalmente en arrendamiento con declaración número 0708525057224-3 del 26 de julio de 1995, con la presentación de una declaración que así lo establezca, y sin el pago de sanción alguna.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. (antes INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.) dándose por terminado en debida forma el régimen de importación temporal a largo plazo en arrendamiento con declaración inicial número 0708525057224-3 del 26 de julio de 1995” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

La sociedad Panamco Colombia S.A. expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

1) Mediante declaración de importación No. 0708525057224-3 del 26 de julio de 1995, fue importada una mercancía sometida al régimen de importación temporal a largo plazo bajo la modalidad de leasing, por un término de 5 años.

2) Con el fin de garantizar la finalización del régimen de importación y pago de tributos, fue constituida la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 192168 emitida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. - Suramericana S.A., por la suma de $327.970.214.

3) A través de la resolución No. 001862 del 29 de agosto de 2001, la División de Liquidación de la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación aduanera de demostrar la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo bajo la modalidad de leasing y, al propio tiempo, ordenó la efectividad de la póliza de seguros constituida.

4) Contra la anterior decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, este último fue decidido mediante la resolución No. 000637 del 10 de abril de 2002 en el sentido de confirmar en su integridad el acto recurrido.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujo que con la expedición de los actos acusados se desconocieron los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984, 40 de la Ley 153 de 1887 y 520, 569 y 571 del Decreto 2685 de 1999.

En explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes argumentos:

1) La DIAN realizó una interpretación errónea de los artículos 569 y 571 del Decreto 2685 de 1999, pues, no verificó cuál era la legislación vigente al momento de la presentación de la declaración de importación temporal a largo plazo bajo la modalidad de leasing (26 de julio de 1995).

La normatividad que regulaba las importaciones temporales en arrendamiento era el Decreto 2666 de 1984, si se tiene en cuenta que el Decreto 1909 de 1992 no derogó en forma tácita ni expresa el régimen de importación en esa específica modalidad.

No obstante, para la DIAN el procedimiento para terminar una modalidad de importación temporal a largo plazo iniciada antes de la vigencia del Decreto 2685 de 1999, es el regulado en el artículo 569 ibídem, según el cual las importaciones se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes hasta antes del 1° de julio de 2000, con excepción de lo relacionado con la modificación de la declaración, a la que sí le aplican las disposiciones previstas en la nueva legislación.

Precisó que la excepción a la regla señalada por la DIAN versa sobre las importaciones temporales de mercancías para las que la legislación anterior no había previsto la forma de terminación de la modalidad bajo el cumplimiento del requisito de la modificación de la declaración, ya que para aquellas importaciones existe un procedimiento especial.

Según la normatividad vigente para el momento de presentación de la declaración de importación por parte de Panamco S.A., para dar por terminada la importación bastaba con acreditar la totalidad del pago de las obligaciones aduaneras, con el propósito de obtener una certificación de pagos, tal como lo prevé el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984.

Concluyó este reproche de legalidad con la afirmación referida a que con la expedición del Decreto 2685 de 1999 toda modalidad de importación temporal de mercancías quedó regulada íntegramente por ese ordenamiento y, por lo tanto, todas las importaciones iniciadas en su vigencia deben terminar con la presentación de una declaración que modifique la temporalidad.

De tal suerte que, para dar por terminadas las importaciones temporales en la modalidad de arrendamiento iniciadas en vigencia de la legislación anterior, no se requiere la presentación de una declaración de modificación, como erróneamente lo afirma la DIAN, sino que era suficiente la presentación de la certificación de pagos expedida por esa misma entidad, documento este que, al propio tiempo, convertía la declaración inicial en despacho para consumo.

2) Por otro lado, indicó que el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 es una norma procesal y, por consiguiente, debe ajustarse a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sobre la vigencia de la ley en el tiempo en materia procedimental.

En ese orden, como la declaración de importación bajo la modalidad temporal a largo plazo en arrendamiento fue presentada por Panamco S.A. el 26 de julio de 1995, el procedimiento para culminar la importación era el consagrado en los artículos 222 a 224 del Decreto 2666 de 1984, disposiciones que contenían los términos, requisitos y condiciones para la terminación de la importación.

3) Finalmente, indicó que la DIAN, al momento de expedir las resoluciones demandadas no aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999.

4. Contestación de la demanda

A través de apoderado, la DIAN contestó la demanda, con oposición a las pretensiones, en los siguientes términos:

1) Señaló que lo relativo al procedimiento de finalización de una modalidad de importación es de carácter procesal, razón por la que la normatividad que lo contiene, es de aplicación inmediata.

En esa medida, el procedimiento para la finalización de la modalidad de importación temporal bajo leasing iniciada con antelación al 1° de julio de 2000, es el previsto en el Decreto 2685 de 1999; por consiguiente, la subespecie de finalización de la modalidad consagrada en el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 fue derogada y no constituye una excepción a la regla de concluir la importación temporal con la modificación de la declaración.

2) Según concepto 190 del 5 de octubre de 2000 emitido por la DIAN, con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, que servía de fundamento para determinar que cuando en una importación temporal se pagaba la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, la declaración se convertía en comprobante del despacho para consumo con la sola certificación de la Aduana en donde se realizaron los pagos, y que en consecuencia esos documentos sustituían la declaración de modificación para dar por terminado el régimen, fue derogado expresamente por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999.

Al respecto, acotó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, los conceptos...

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