Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050041

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03209-01

Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 2011 proferida por la Sala de Decisión 9 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se declaró probada oficiosamente la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, y en consecuencia, se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (CONFIANZA S. A.), con la finalidad de que se anularan los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordenó hacer efectivas las pólizas de garantías del afianzado N. & Marulanda Cía. S. en C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, el actor solicitó lo siguiente:

«…

2a. Sea declarada nula la Resolución Nos. 35 064 00 0655 02009 de 23 de noviembre de 2000, mediante la cual se exige el cumplimiento de las Pólizas de Garantía Nos. CDL-1-1046492 modificación CMODF-1087210 por $ 274.164.845,oo; CDL01-1-1046491 modificación CMODF-1087211 por $ 350.285.908,oo y CDL01-1-1046490 modificación CMODF-1087209 por $ 161.273.438,oo, cuyo (sic) tomadora es la firma NÚÑEZ MARULANDA & CIA S. EN C., en cuantía total de $ 785.724.191, así como la Resolución No. 00177 de marzo 18 de 2003 que rechazó el recurso gubernativo interpuesto en contra de la resolución anterior, y la Resolución No. 000683 de julio 31 de 2003, que desató el recurso de queja presentado en contra de la providencia de rechazo del recurso gubernativo de apelación mencionada, actos estos expedidos por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A.

3a. Que se restablezca el Derecho declarando que la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA no está obligada a pagar la suma que se le exige en los actos administrativos acusados y se ordena a la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura DEVOLVER el valor de $ 785.724.191 pagado por la firma aseguradora, con los correspondientes intereses de mora por valor de $ 472.096.000 cancelados mediante Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias No. (415)7707212489953(8020)09032190530778 de mayo 5 de 2006, otorgado por CITIBANK Oficina Chicó, cuya copia auténtica se anexa como prueba…»

2. Hechos

El demandante expuso varios hechos, los cuales se sintetizan a continuación:

Señaló que expidió a favor de la sociedad N.M. & Cía. S. en C. las siguientes pólizas de seguro de cumplimiento:

- CDL-1-1046492, con vigencia del 13 de enero al 13 de mayo de 2000, modificación CMODF-1087210 con vigencia del 13 de enero al 13 de julio de 2000, por la suma de $ 274.164.845.

- CDL01-1-1046491 con vigencia del 13 de enero al 13 de mayo 2000, con modificación CMODF-1087211 con vigencia del 13 de enero al 13 de julio de 2000, por la suma de $ 350.285.908.

- CDL01-1-104690, con vigencia del 3 de enero al 13 de mayo 2000, modificación CMODF-108720 con vigencia del 13 de enero al 13 de junio de 2000, por la suma de $ 161.273.438.

Sostuvo que el objeto de dichas pólizas era la de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en el artículo 23 de la Resolución 1794 de 1993, referente a la presentación del certificado de origen dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de levante de la mercancía, consistentes en:

«…MAÍZ AMARILLO, DIENTE DE CABALLO PARA USO INDUSTRIAL CON PESO DE (…) TONELADAS MÉTRICAS LLEGADOS EN LA M/N LUCKY LADY, B/L NO. (…) CANTIDAD (…) TON. AMPARADO POR FACTURA DE EXPORTACIÓN No. (…)' según el texto de las pólizas citadas, en las cuales se incluyen las cantidades, número de las motonaves, valores, números de las facturas y vigencias correspondientes, según copias autenticadas de las mismas…»

Adujo que la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura profirió la Resolución 35 064 00 0655 02009 del 23 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera garantizada y ordenó hacer efectiva la garantía otorgada por la compañía demandante.

Mencionó que con el acto principal acusado, si bien se concedió la procedencia de los recursos de reposición y apelación, dispuso que de estos debía hacerse uso dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución, de conformidad con el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 y con los «requisitos exigidos por los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo».

Precisó que a través de los oficios 0035084 y 011468 del 24 de noviembre de 2000, se le citó con la finalidad de efectuar la notificación personal, con la advertencia de que si no comparecía en el término de 5 días hábiles «a partir de la fecha de introducción al correo de esta comunicación», la notificación se surtiría por edicto, en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Sostuvo que la citación fue remitida el 24 de noviembre de 2000, de conformidad con lo señalado en el Oficio 0035084 del 18 de marzo de 2002, suscrito por el jefe del Grupo Interno de Correspondencia y Notificaciones de la DIAN, y entregada el 30 de noviembre de 2000, según lo certificado por ADPOSTAL, mediante oficio RDC.OCC.QR. 847 del 22 de agosto de 2002.

Agregó que dicho acto administrativo fue notificado por edicto 00072 que permaneció fijado desde el 5 al 19 de diciembre de 2000.

Expuso que mediante escrito 02544 del 3 de febrero de 2003 interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del precitado acto administrativo, con fundamento en la notificación ilegal y arbitraria efectuada, puesto que el edicto debía fijarse el 8 de diciembre de 2000, y subsidiariamente, en la falta de autenticidad de las pruebas que sustentaron el acto acusado.

Añadió que mediante Resolución 00177 del 18 de marzo de 2003, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura rechazó por extemporáneos los recursos presentados.

Señaló que con escrito 09774 del 25 de abril de 2003 interpuso un recurso de queja en contra de la precitada decisión administrativa; no obstante, a través de Resolución 000683 del 31 de julio de 2003, la administración confirmó la Resolución 00177 del 18 de marzo de 2003.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad demandante afirmó que la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 29, 47 y 48 de la Constitución Política; así como, los artículos 563, 564 y 567 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, 174 y 259 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, por errada aplicación.

A su vez, indicó que la administración violó el principio de la «carga de la prueba»: Artículos 2, 12 y 177 del Código de Procedimiento Civil, además, de los artículos 897, 899 8 (numerales 2, 1055, 1058 y 1062) y 1045 del Código de Comercio.

Adicionalmente, la sociedad demandante pidió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 530 de la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000, emitida por la DIAN.

Adujo que la administración desconoció el deber y la forma de notificación de los actos administrativos, el procedimiento y el término para interponer recursos y, la forma de agotar la «vía gubernativa».

Advirtió que la Resolución 35 064 00 0655 02009 no fue notificada en debida forma y, por consiguiente, la notificación que de esta se hizo carece de efectos legales, ya que de conformidad con el artículo 563 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, por ser la norma especial vigente, esta debía efectuarse personalmente o por correo.

Sostuvo que como la citación fue remitida el 24 de noviembre de 2000 y entregada el 30 de noviembre de 2000, es decir, 7 días después de su remisión por correo era a partir del 1° de diciembre de 2000 que debía darse inicio al término de los 5 días, antes referido, a efectos de que surtiera su notificación personal, y en su defecto, por edicto.

Afirmó que el término de 5 días que dispone el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo para llevar a cabo la notificación personal solamente podía iniciarse a contabilizar al día siguiente de cuando recibió la citación, es decir, que para su notificación personal contaba desde el 1° al 7 de diciembre de 2000, de manera que, a su juicio, el edicto debía fijarse el día 8 y no el 5, como en efecto aconteció.

Refirió que ante tal irregularidad, en virtud de lo contemplado en el artículo 48 ibidem, la notificación por edicto debe entenderse por no efectuada, por lo que, a su juicio, dicha diligencia solo se surtió con la «notificación por conducta concluyente» que se configuró con la interposición de los recursos mediante escrito 02544 del 3 de febrero de 2003.

Mencionó que, para efectos de la notificación del acto principal acusado, la administración no podía aplicar las disposiciones de la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000, expedida por la DIAN, por la manifiesta inconstitucionalidad, ya que el artículo 530 ibidem infringe flagrantemente las facultades de ejercer la potestad reglamentaria, la cual se encuentra reservada al presidente de la República, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 superior.

Agregó que con el acto administrativo demandado, expedido el 23 de noviembre de 2000, se...

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