Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050137

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2018

Fecha30 Enero 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00199-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BGOTÁ EAAB ESP

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones CRA 638 de 6 de mayo de 2013 y CRA 652 de 24 de septiembre de 2013, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio -CRA-.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, en adelante EAAB ESP,instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las citadas Resoluciones CRA 638 de 6 de mayo de 2013 y CRA 652 de 24 de septiembre de 2013, emitidas por la demandada.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que las Resoluciones demandadas vulneraron los artículos 2° y 13 del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012; 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA; 29 de la Constitución Política; y, 1602 y 1603 del Código Civil, en adelante CC.

Explicó que, el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 se encuentra revestido de la presunción de legalidad tal y como lo señala el artículo 88 del CPACA.

Transcribió el artículo 2° del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 y precisó que de acuerdo con lo allí señalado, a partir del 18 de diciembre de 2012 y una vez finalizados los contratos de concesión, el Distrito Capital a través de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, en adelante UAESP, asumió su deber constitucional y legal de garantizar la prestación eficiente del servicio de aseo en la totalidad, de la ciudad de Bogotá, razón por la cual a través del artículo 2° se adoptó, de manera transitoria, un esquema diferente al que ordinariamente se estaba aplicando, como lo fueron las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE).

Adujo que, la Comisión de Regulación de Agua Potable Y Saneamiento Básico, en adelante CRA, desconoció la vigencia y legalidad del citado Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, así como su obligatoriedad, tanto para una Empresa Distrital como para dicha empresa -EAB ESP-.

Precisó que, en la parte considerativa de los actos administrativos acusados se sostiene que la ciudad se encuentra bajo un esquema de libre competencia en materia de servicio de aseo ya que las condiciones en las que este se presta en el Distrito Capital han variado desde el año 2011.

Alegó que, sin embargo, la Corte Constitucional a través del auto 275 de 19 de diciembre de 2011, ordenó: «… DEJAR SIN EFECTO la Licitación Pública No. 001 de 2011, así como todos los actos administrativos dictados con ocasión de dicho proceso».

Indicó que, es necesario reconocer que tanto el régimen legal vigente como la regulación que hasta el 2011 había expedido la CRA, deben ser interpretados y aplicados en concordancia con la doctrina constitucional establecida a través del mencionado auto 275 de 2011, de lo que se deriva la necesidad de adoptar un esquema especial y transitorio para la prestación del servicio de aseo en la ciudad.

Alegó que, este esquema está plasmado en el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, el cual resulta, además de lo ya expuesto, en una extensión de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional y en ningún caso puede ser desconocido ya que lo que pretende es restablecer los derechos vulnerados de un grupo marginal de la población colombiana, como lo son los recicladores.

Manifestó que, conforme al artículo 13 del pluricitado Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, es necesario que previo a la celebración de un convenio de facturación conjunta, se cumpla con lo ordenado en el mencionado Decreto, el cual se encuentra revestido de la presunción de legalidad tal y como lo señala el artículo 88 del CPACA.

Señaló que, el referido Decreto fue objeto de solicitud de suspensión provisional dentro de la acción de nulidad nro. 2012-131 de la que actualmente conoce el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual fue negada mediante providencia de 20 de marzo de 2013, por lo que es de obligatorio cumplimiento para todas las personas y autoridades D..

Arguyó que, por consiguiente, la CRA al emitir las Resoluciones, objeto de demanda, desconoció lo allí señalado, lo que da lugar a que se declare la suspensión provisional de la referencia.

Afirmó que, por otro lado, el Consorcio Aseo Capital S.A., Empresa de Servicios Públicos de carácter Privado y la UAESP, suscribieron el 19 de diciembre de 2012 el Contrato de Operación nro. 260, respecto de la zona 4 de la ciudad que comprende localidades de Ciudad Bolívar, P.A. y Tunjuelito, que no es de prestación de servicio de aseo, sino que fue celebrado para ejecutar actividades de operación del servicio, razón por la cual no reúne las exigencias del artículo 13 del plurimencionado Decreto 564 10 de diciembre de 2012.

Explicó que, hasta tanto el Consorcio Aseo Capital S.A. ostente la calidad de prestador del servicio con ocasión de un contrato suscrito con el Distrito, no puede celebrar un convenio de facturación conjunta con este, por tanto el cumplimiento de la Resolución 638 de 2013 es imposible, toda vez que el referido Contrato de Operación nro. 260 de 2012, no asumió la obligación de facturación del servicio prestado, y, por el contrario, las partes pactaron que la facturación del servicio de aseo la realizaría dicha empresa -EAAB ESP-.

Aseveró que, el parágrafo primero de la cláusula tercera del mencionado contrato de operación nro. 260 de 2012, estableció que:

«[…] La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP EAAB ESP realizará la facturación en la zona objeto del presente contrato, sin costo alguno para la contratista».

Sostuvo que, conforme a lo anterior, las Resoluciones objeto de la presente demanda pierden su razón de ser, y por ende, no existe causa que las justifique.

Adujo que, además, se debe tener en cuenta que el 11 de octubre de 2012, celebró con la UAESP el contrato interadministrativo nro. 017 de 2012 que tiene por objeto «la gestión y operación del servicio público de aseo en la ciudad en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árbol en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico operativo y administrativo que ello conlleva». El plazo de ejecución se pactó en doce meses contados a partir del día en el que se suscribiera el acta de iniciación. En la cláusula tercera del aludido contrato interadministrativo, se pactó lo siguiente:

«1. "CLAUSULA 3. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.

2. 3.1 OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN, BARRIDO Y LIMPIEZA DE RESIDUOS ORDINARIOS NO APROVECHABLES.

3. […]

4. 5. Llevar a cabo la gestión comercial y financiera servicio de aseo ciudad de Bogotá del esquema del servicio contratado, con sujeción a los términos y condiciones que se establecen en el reglamento comercial. Para estos efectos, el CONTRATISTA debe tener en cuenta que la gestión comprende, entre otras actividades, el manejo de catastro de usuarios, la infraestructura del servicio, el manejo de cartera, el recaudo de los pagos y la administración del recaudo y demás recursos esquema directamente o a través de una cuenta Bancaria de Recaudo Especial, o a través de un encargo fiduciario, los registros contables del esquema financiero del servicio y de los subsidios y contribuciones directamente a través del encargo fiduciario y la atención al usuario…»

Indicó que, en consecuencia, dicha empresa es la única contractualmente facultada para realizar la facturación de aseo en la ciudad de Bogotá y desde diciembre de 2012 se encuentra realizándola, razón de más para afirmar que las Resoluciones CRA 638 y 652 de 2013 deben anularse.

Alegó que, las Resoluciones demandadas crean un conflicto entre los contratos ya pactados con la Empresa Consorcio Aseo Capital S.A., lo que hace imposible su ejecución.

Manifestó que, el artículo 68 del CPACA regula la forma como debe llevarse a cabo la citación para la notificación personal de los actos administrativos, la cual debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a su expedición y que la Resolución CRA 638 de 2013 se notificó en forma extemporánea, lo cual genera una situación de pérdida de competencia y no es vinculante jurídicamente.

I.3. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demandada, Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en síntesis, adujo lo siguiente:

Que la CRA observó la plenitud de las formas propias de este tipo de trámites y la demora en la notificación no invalida la actuación, toda vez que no se le vulneró a la actora su derecho de defensa ni de contradicción, tanto es así que la hoy actora hizo uso del recurso dispuesto en la vía administrativa para impugnar la decisión.

Señaló que, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones» prevé que las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los...

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