Sentencia nº 81001-23-33-000-2015-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050145

Sentencia nº 81001-23-33-000-2015-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2018

Fecha29 Enero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 81001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00033 - 01(57613)

Actor: L.J.M.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico en los eventos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 16 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 25 de junio de 2015 contra la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el señor C.A.M.P. en calidad de víctima directa, actuando en nombre propio, la señora L.J.M.M. en calidad de hija de este, actuando en nombre propio y el señor A.M. en calidad de padre de aquel, actuando en nombre propio, mayores de edad, solicitaron se declarara que las demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados al investigar, sindicar, procesar, reseñar y privar injustamente de la libertad al señor C.A.M.P..

En consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en seiscientos diecisiete millones ochocientos cincuenta mil doscientos doce pesos ($617'850.212) y quinientos quince millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($515'480.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Manifestó el apoderado judicial en su demanda, que el proceso penal que se llevó en contra del señor C.A.M.P., tuvo su génesis en los informes de inteligencia Nº308 y 309, así como en la información suministrada por un reinsertado, en la que dio a conocer de la “existencia de una red de milicias urbanas” de las FARC y del ELN que operaban en diferentes municipios del departamento de Arauca.

En ese mismo sentido, funcionarios de policía judicial presentaron a varios desmovilizados de los referidos grupos insurgentes, como posibles testigos para impulsar la desarticulación de la citada red de milicias urbanas.

Con todo lo anterior, en cumplimiento de una misión de trabajo y desarrollo de labores investigativas, el 24 de octubre de 2006 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca profirió apertura formal de instrucción, ordenó la vinculación de varias personas entre las que se encontraba el señor C.A.M.P. como presunto miliciano de las FARC y el ELN y libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el día 28 de octubre del mismo mes y año.

Luego, mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2006 la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo -Estructura de Apoyo, resolvió situación jurídica al hoy demandante y a otros, en donde decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautores del delito de rebelión, decisión que fue objeto de recurso de apelación y la cual fue confirmada por el señor F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 15 de enero de 2007.

Posteriormente, y una vez cerrada la etapa investigativa de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000, la Fiscalía Trescientos Treinta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C., mediante interlocutorio de fecha 23 de abril de 2007 profirió resolución de acusación en contra del señor M.P. y otros, como presuntos coautores del delito de rebelión, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

El Juzgado Penal del Circuito de Saravena -Arauca, avocó el conocimiento de las anteriores diligencias el 28 de agosto de 2008, fijando fecha para audiencia preparatoria, la cual tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de 2008, en la que se decretó la nulidad de lo actuado “por falta de designación y acreditación que le asiste al fiscal que se hizo presente en la audiencia para actuar en la misma”.

Que mediante proveído del 13 de enero de 2009, la Juez Penal del Circuito de Saravena -Arauca, concedió libertad provisional a diferentes procesados entre los que se encuentraba al señor C.A.M.P., dando aplicación al inciso 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000.

Finalmente, el día 31 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Saravena -Arauca profirió sentencia en la que decidió cesar el procedimiento penal seguido por el delito de rebelión a favor del hoy accionante y otros, al considerar que en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Así las cosas, manifiestó el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de veintiséis meses (26) meses y dieciséis (16) días, derivándose perjuicios materiales e inmateriales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio, señalando ambos con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y frente a las pretensiones la apoderada judicial de la demandada Nación -Rama Judicial propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de nexo causal”, “inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante” “inexistencia de dolo o culpa grave” y la innominada, que el fallador encuentre probada.

Por su parte, la apoderada de la demandada Nación -Fiscalía General de la Nación, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del daño antijurídico”, “ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal”, “falta de legitimidad en la causa por prescripción de la acción penal en jueces”, “hecho de un tercero” y “cumplimiento de un deber legal”.

El Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 12 de noviembre de 2015, decidió celebrar audiencia inicial de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, advirtiendo las previsiones establecidas en los numerales 2º y 8º ibídem.

De esta manera, en acta del día 18 de febrero de 2015 y en desarrollo de la audiencia referida en el párrafo anterior, se dejó constancia de la fijación del litigio bajo el siguiente enunciado “Es responsable la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de los perjuicios causados a C.A.M.P. y a los demás demandantes, con ocasión a la privación de la libertad que sufrió desde el 28 de octubre de 2006 y hasta cuando quedó en libertad”; posteriormente, y en desarrollo de la misma, se dispuso el correspondiente decreto de pruebas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 16 de junio de 2016, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el colegiado se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Nación - Rama Judicial, al considerar que los hechos causantes del daño alegado en la demanda, solo hacían referencia a conductas de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, no se podía hacer ninguna imputación del daño respecto de aquella.

Superado lo anterior, el A quo partió por advertir que de los hechos esbozados en la demanda se desprenden dos que son generadores de un daño antijurídico, el primero, referente a la investigación penal que como tal se vio sometido el señor C.A.M.P., y el segundo, lo concerniente a la propia privación de la libertad; frente a los cuales esta instancia consideró que únicamente se encontraba demostrado el segundo de estos.

Así las cosas, y luego de haber establecido el daño antijurídico en el caso sub examine, el Honorable Tribunal procedió a estudiar la imputación de responsabilidad de la demandada Nación -Fiscalía General de la Nación, en la que partió por indicar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso en comento sería el de la falla en el servicio, en donde además de probarse el daño, se debía determinar si la decisión de imponer la medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación en contra de la víctima directa, fueron contrarias a la Constitución y la Ley.

Bajo ese marco, una vez estudiadas las piezas probatorias del expediente, el Tribunal de primera instancia descartó que en el presente caso la demandada Nación -Fiscalía General de la Nación haya tomado una decisión sin fundamento legal y probatorio, pues tanto la imposición de la medida de aseguramiento como la acusación que esta hiciera del hoy accionante, fue el resultado de los elementos probatorios recopilados hasta el momento.

Por el contrario, el A quo advirtió que en el fallo que dispuso cesar el procedimiento penal a favor del señor M.P., a pesar de haber operado el fenómeno de la prescripción, existían pruebas suficientes para no haber absuelto a los procesados, “entre ellos al actor”.

Y finalmente, indicó que “tampoco podría aducirse que el error jurisdiccional quedó al descubierto por el hecho de que el demandante haya recobrado su libertad, esto por cuanto la recobró no por virtud de un fallo absolutorio, sino por el vencimiento...

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