Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704061793

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03059-01 (0758- 14)

Actor : O.D.V.V.

Demandado: ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN

Asunto: Fallo ordinario CCA - Derechos Convencionales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor O.D.V.V. por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo 06310 de 2 de mayo de 2006, expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la ESE R.U.U. en Liquidación, mediante el cual no se accedió a una solicitud hecha por el demandante.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenen, paguen y/o reajusten unos derechos convencionales hasta el 31 de octubre de 2004 consistentes en: Jornada máxima de trabajo de 44 horas semanales, licencias remuneradas, licencia especial de maternidad, trabajo dominical y festivo, aumento de salario básico, incremento adicional sobre salarios básicos, prima técnica, incentivos económicos, horas extras, compensatorios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de localización, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio oftalmológico, auxilio por muerte, auxilio por matrimonio, auxilio funerario, auxilio de maternidad, auxilio por enfermedad, intereses a las cesantías, subsidio familiar, seguro de vida extralegal, recompensa por servicios - antigüedad, servicios médicos asistenciales, servicios odontológicos integrales, dotación de uniformes y bonificación por jubilación.

También reclamó:

«2. A la devolución de la suma ilegalmente deducida ($5.168.595,00).

3. A reliquidar la pensión de jubilación, con base en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo, en el 100% del salario promedio mensual devengado, teniendo en cuenta todos los factores salariales, a partir del 31 de diciembre de 2003, inclusive.

3.1 A reconocer el reajuste legal, a partir del 1º de enero de 2004, más los incrementos legales posteriores.

4. A reliquidar y reajustar el auxilio de cesantía, en forma retroactiva.

5. A reajustar los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el mayor valor de esta, con la consiguiente sanción por no pago oportuno.

6. A reliquidar y reajustar las demás prestaciones sociales causadas, teniendo en cuenta el carácter salarial de los derechos convencionales y las sumas a reembolsar.

7. A pagar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

8. A pagar la indemnización moratoria.

9. A reconocer la indexación de las sumas debidas, hasta la fecha del pago.

10. Y costas del proceso.» (ff. 12 y 13).

HECHOS

El apoderado del señor O.D.V.V. indicó que el demandante nació el 26 de octubre de 1948 cumpliendo 55 años de edad el 26 de octubre de 2003. También, que el accionante laboró en el ISS desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 25 de enero de 1981 y del 12 de mayo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003, o sea, durante 24 años, 7 meses y 7 días.

Adujo que para el 25 de junio de 2003, tenía la calidad de trabajador oficial de conformidad con la escisión decretada por el Gobierno Nacional el 26 de junio de 2003, pasando a prestar servicios a la E.S.E. R.U.U. sin solución de continuidad laborando hasta el 30 de diciembre de 2003.

Señaló que entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se firmó una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre 2001, depositada en idéntica fecha, vigente el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se consideran violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política artículos 13, 25, 29, 38, 39, 53, 58 y 243; Código Sustantivo del Trabajo artículos 16, 21, 67, 68, 69, 70, 478 y 479; Ley 6 de 1969; Decretos 2127 de 1945; 3135 de 1986; 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1750 de 2003; el C.C.A., en sus artículos 2, 83, 84, 85 y 86; Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.

Sobre el concepto de violación, formuló los siguientes cargos:

Adujo que el acto demandado es nulo, por estar fundamentado en una falsa motivación y tener una indebida interpretación y aplicación de los artículos 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 25, 38, 39, 53 y 243 Constitución Política; 67, 68, 69, 70, 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 6 de 1945. Además de las sentencias de la Corte Constitucional C-314 de 1 de abril de 2004 y C-349 de 20 de abril de 2004.

Señaló que «La Empresa no hizo un doble pago de beneficios convencionales; en la realidad sólo canceló $1.752.482.oo por dichos conceptos; tanto es así que la Resolución No 00968 de 13 de enero de 2005, en forma clara se advierte que se hace el reconocimiento del “… pago por una sola vez … por un valor bruto de $1.752.482oo…”, y pese a ello el acto acusado afirma que no hay lugar a devolución de los valores retenidos “… toda vez que no es viable recibir un doble pago por el mismo concepto …”, sin que tampoco se precise el fundamento legal de tal deducción.» (f. 15).

Afirmó que las sentencias C-314 de 1 de abril de 2004 y la C-349 de 20 de abril de 2004, emitidas por la Corte Constitucional, no autorizaron hacer deducción alguna, pese a que la entidad accionada reconoce en el acto demandado expresó que «”… descontó los valores pagados en virtud de la calidad de empleado público …”» (f. 16).

Expresó que «Como el actor trabajó más de 20 años para el ISS, la demandada no puede negar la aplicación del artículo 98 de la convención, y a reglón seguido reconocer la pensión con base en el artículo 101 de la misma, so pretexto de que el demandante durante toda su vida laboral le prestó servicio a entidades distintas, porque la Constitución Política y la ley lo prohíben. A este respecto, no puede pasarse por alto el principio contenido en el artículo 21 del C. S del T., consistente en que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. Y menos aún pude ignorarse el principio que se deriva del artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe tenerse en cuenta la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. (f. 17).

Afirmó, que el caso sería diferente, si el señor O.D.V.V. no hubiera trabajado 20 años en entidades diferentes al ISS.

Reiteró que el acto demandado está viciado de nulidad por falsa motivación, por cuanto se afirmó en el mismo que el actor no cumplió con el tiempo de servicio y la edad antes del 26 de junio de 2003.

En lo referente al auxilio de cesantía, dijo que la empresa estaba habilitada para liquidar y pagar la prestación por el sistema de congelación anual, porque en el caso específico la Constitución Política y la ley se lo prohíben. Dice que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo señala que las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo, y no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Y menos aún puede ignorarse el principio que se deriva del artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe tenerse en cuenta la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

Distinto fuera si el actor se hubiese vinculado al servicio a partir del 31 de octubre de 2001, fecha en que se firmó la convención, que congeló por diez años la prestación, pero este no es el caso que se debate.

Dice que el acto demandado es nulo, «por infracción directa de los artículos 1626 del Código Civil, 141 de la Ley 100 de 1993 y 2º parágrafo de la Ley 244 de 1995. Se fundamenta este cargo en que el pago es la prestación de lo que se debe, de suerte que, para que sea tal, en derecho, a más de oportuno debe ser completo, y como la demandada no ha cubierto la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía en sus valores reales, está en mora, razón por la cual proceden las respectivas condenas.» (f. 18).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La E.S.E. Hospital R.U.U. no contestó la demanda.

El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda (ff. 409 - 423), señalando que no tiene competencia ni la función de reconocer o pagar las pensiones, ni ordenar descuentos o retenciones de las mismas.

Manifestó que esa entidad es un organismo que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público, cuyas funciones están establecidas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998, 715 de 2001 y el Decreto 205 de 2003. Actuando como ente rector en materia de salud, estableciendo políticas y normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de los servicios de salud y controlar los factores de riesgo.

Aclaró que al Ministro de esta entidad, le corresponde ejercer el control de tutela de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a dicho ministerio, de conformidad con los artículos 103, 104 y 105 de la Ley 489 de 1998. Teniendo como función, solo el asegurar y constatar los manejos que adquieran ellas por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa y presupuestal. Por lo tanto el control tutelar no puede trascender a esferas propias de la descentralización, ajenas al Ministerio que presiden por la misma autonomía que adquiere toda entidad que reviste tal calidad.

Indicó, que no es posible que jurídicamente un organismo del orden Nacional como el Ministerio de la...

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