Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03315-00(AC)

Actor: E.A.A.M. y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores E.A.A.M., C.Á.B., A.Á., A.Á. y E.R.Á.B., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores E.A.A.M., C.Á.B., A.Á., A.Á. y E.R.Á.B., a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Sostuvieron que tales derechos les fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro de la acción de reparación directa 73001-33-31-701-2011-00053-01, iniciada contra el Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E. y el Municipio Ambalema - Tolima.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

“(…) 1º.- Que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha dos de junio de 2017, que decidió “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, el treinta de noviembre de dos mil quince y en su lugar negar las pretensiones de la demanda”, dentro de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA con radicación 73001-33-31-701-2011-00053-01, para que se amparen los siguientes derechos fundamentales de que han sido objeto mis poderdantes con la actuación irregular de dichos funcionarios: DEBIDO PROCESO (Art. 29 Constitución Política), VÍA DE HECHO, DEFECTO FÁCTICO MATERIAL O SUSTANTIVO, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS E INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS ADJETIVAS Y SUSTANTIVAS CITADAS COMO VIOLADAS EN ESTA DEMANDA TUTELAR Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

(…)”.

2. Hechos

Señalaron que el día 28 de octubre de 2009, a las 9:30 am, en las instalaciones del Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E., falleció en forma intrauterina el hijo que esperaban los señores E.A.A.M. y E.R.Á.B., por un SHOCK ASFICTICO SECUNDARIO A ASFIXIA PERINATAL SECUNDARIO A EXPULSIVO PROLONGADO ocasionado por una falla en la prestación del servicio médico.

Indicaron que instauraron demanda de reparación directa contra el Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E. y el Municipio de Ambalema - Tolima, con el fin de que se les declarara administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables, por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, generados con el procedimiento médico practicado a la señora E.A.A.M. que condujo al fallecimiento intrauterino de su hijo (expediente 73001-33-31-701-2011-00053-00).

Informaron que dicha demanda fue tramitada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, despacho que el 30 de octubre de 2015 profirió sentencia de primera instancia en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones.

Narraron que esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia de 2 de junio de 2017, tras considerar que el daño que originó la acción fue culpa exclusiva de la víctima, quien no colaboró en el transcurso del trabajo de parto.

3. Sustento de la petición

Destacaron que el fallo objeto de controversia incurre en defectos material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En lo que tiene que ver con el defecto material o sustantivo, la parte actora adujo que el Tribunal accionado no determinó con certeza la existencia del daño antijurídico y su imputación a la administración, elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Respecto del defecto fáctico indicaron que el ad quem no apreció el material probatorio allegado al expediente, además efectúo una valoración defectuosa de la historia clínica de la señora E.A.A.M., sus anexos, y del dictamen médico legal rendido por un perito médico cirujano y forense, documentos que, a su juicio, evidenciaban que la entidad demandada no prestó una atención adecuada a la paciente, quien debió ser atendida en un hospital de nivel II o III, en razón a que en el inició del embarazo fue calificado “como de alto riesgo”.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se limitaron a relacionar diez (10) sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de acciones de reparación directa; y siete (7) dictadas por la Corte Constitucional.

Concluyeron que la acción de tutela debe concederse ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad de reclamar la indemnización de los perjuicios derivados por la muerte de su hijo, nieto y sobrino.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Por auto de 15 de diciembre de 2017, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.

Igualmente, se vinculó al alcalde de Ambalema, al gerente del Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E. y al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo de l Tolima

Mediante correo electrónico recibido en esta Corporación el 17 de enero de 2018, el M.Á.I.Á.S., integrante del mencionado Tribunal, contestó la demanda bajo los siguientes términos:

Luego de referirse a los hechos que motivaron la acción de reparación directa, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional con fundamento en la inobservancia de configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la tutela para revisar la providencia judicial cuestionada ni la ocurrencia de transgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados como violados.

5.2. Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E.

En memorial radicado el 24 de enero de 2018, la apoderada judicial de la entidad vinculada respondió que la tutela es improcedente porque no cumple el requisito de la inmediatez, debido a que entre la fecha de notificación de la providencia que se cuestiona y la presentación del mecanismo de amparo transcurrieron más de siete (7) meses.

5. 3 . Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y Municipio de Ambalema

No contestaron la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, el Tribunal Administrativo del Tolima lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, con la expedición de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial, dentro de la acción de reparación directa 73001-33-31-701-2011-00053-01, iniciado por los accionantes en contra del Hospital San Antonio de Ambalema E.S.E. y del Municipio Ambalema - Tolima.

Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si la accionada incurrió en los defectos material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” .

La Corporación hamodificado su criterio en relación al temay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto:

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y...

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