Sentencia nº 20001-23-39-000-2017-00574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491381

Sentencia nº 20001-23-39-000-2017-00574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00574-01(AC)

Actor: DINA LUZ RAMOS ACOSTA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, REGISTRA DURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante DINA LUZ RAMOS ACOSTA en el presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, rectifique en sus bases de datos la anotación de `muerte de titular' que define a la accionante como persona fallecida. Asimismo, cumplido dicho trámite procesa l a la entrega de las ayudas humanitarias a las que tenga derecho.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente tutela, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. (…)” .

ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2017, DINA LUZ RAMOS ACOSTA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, al mínimo vital y de petición.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: ORDENÁNDOLE (sic) a las entidades Ministerio de Salud y Protección Social, Registraduría Nación del Estado Civil y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Nacional, se rectifique en la base de datos que manejan la información que me cataloga como persona fallecida, debido a que la misma se encuentra errada.

SEGUNDO: Consecuentemente a lo anterior, se ORDENE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se procesa a restituir mi derecho a recibir los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011 .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Junto con su núcleo familiar, la actora está inscrita en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), por ser víctimas de desplazamiento forzado.

2.2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (en adelante UARIV) suspendió la entrega a la actora de las ayudas humanitarias previstas en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2001.

2.3. La actora solicitó a la UARIV que le entregaran las ayudas humanitarias porque no ha cesado su estado de vulnerabilidad.

2.4. La UARIV le dio respuesta mediante el Oficio 201771118845022 del 16 de junio de 2017, en el que le negó la petición porque en la base de datos operado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social al consultar la cédula de la actora figura con la anotación “muerte de titular”, es decir que se considera una persona fallecida.

2.5. Presentó una nueva petición el 1° de julio de 2017, solicitando a la UARIV la corrección de su información en la base de datos.

2.6. La UARIV no ha dado respuesta al momento de la presentación de la demanda de tutela.

3. Fundamentos de la acción

La actora asegura que el Ministerio de Salud y Protección Social, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la UARIV vulneraron sus derechos fundamentales al habeas data, al mínimo vital y de petición. Para sustentar estos cargos la actora afirmó que:

3.1. A la petición de corrección de información que presentó ante la UARIV, aportó la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 28 de julio de 2017, en la que consta que su cédula está vigente.

3.2. Se desconoció su derecho al habeas data porque no se ha corregido la información contenida en la base de datos de las entidades accionadas a pesar de estar probado que aún está viva.

3.3. La situación presentada la revictimiza a ella y a su núcleo familiar, ya que debido al error en las bases de datos de las entidades, no puede recibir las ayudas humanitarias desde el 2 de diciembre de 2016.

3.4. Adicionalmente, considera que al no obtener ninguna respuesta frente a la solicitud de corrección de información, fue vulnerado su derecho de petición.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 22 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 30).

4.2. El Ministerio de Salud y Protección Social informó que (fls. 32 a 33):

4.2.1. El ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva por cuanto que no es quien presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la actora porque no es la responsable de la prestación del servicio de salud.

4.2.2. Examinada la Base de Datos única de Afiliados (en adelante BDUA), la actora se encuentra activa como cabeza de familia en Salud Vida S.A. EPS en el régimen subsidiado y con cobertura en el Municipio de Valledupar.

4.2.3. La Resolución N° 4622 de 2016 establece que los responsables de la información contenida en la BDUA son las entidades que administran las afiliaciones, por lo que el ministerio no es competente para corregirla en ningún caso.

4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de la entidad, mediante el Oficio Interno AT2966 del 24 de noviembre de 2017, informó que en la base de datos consta que la cédula de la actora se encuentra vigente y que no se encontró registro civil de defunción (fls. 35 a 36).

4.4. La UARIV manifestó que (fl. 43):

4.4.1. Para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 se deben cumplir uno de dos requisitos: (i) haber presentado declaración ante el ministerio público y (ii) estar inscrito en el RUV.

4.4.2. La actora cumple los requisitos ya que está inscrita en el RUV desde el 7 de julio de 2006.

4.4.3. La petición fue respondida de fondo mediante el Oficio 201772030730531 del 24 de noviembre de 2017, en donde se le informó a la actora que no ha presentado la certificación del ministerio de salud ante la UARIV con el fin de acreditar su supervivencia.

4.4.4. Debido a lo anterior se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que la petición de la actora fue resuelta antes de que fuera proferida la sentencia de tutela.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 52 a 63):

5.1. El error en la información está únicamente en la base de datos de la UARIV porque según los informes presentados por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no existe la causal de “muerte de titular” en sus bases de datos.

5.2. La UARIV indicó que la actora debió aportar prueba de su supervivencia para que pueda realizar la entrega de las ayudas humanitarias, pero se evidencia que la interesada cumplió con este requisito al anexar a su petición del 1° de julio de 2017 el certificado de vigencia de su cédula de ciudadanía.

6. Impugnación

La UARIV impugnóla anterior decisión señalando que (fls. 70 a 72):

6.1. La entidad le informó a la actora, mediante el Oficio 201772030730531 del 24 de noviembre de 2017, que debía presentar la certificación del Ministerio de Salud y Protección Social para aclarar su situación de supervivencia.

6.2. Debido a lo anterior, la actora obtuvo una respuesta clara y de fondo a su petición, por lo que no hay vulneración actual de derechos fundamentales, configurándose un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso

2.1. Corresponde a la Sala determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la actora al habeas data, mínimo vital y petición, al no corregir la información de la cédula de ciudadanía de la actora en su base de datos, a efectos de otorgarle las ayudas humanitarias de que trata la Ley 1448 de 2011.

2.2. Teniendo en cuenta las pretensiones de la actora, se verificarán: i) las normas que regulan las bases de datos sobre la sobrevivencia de una persona, y ii) las ayudas humanitarias de las personas en situación de desplazamiento.

2.2.1. El artículo 21 del Decreto-Ley 019 de 2012 prohibió que las entidades públicas solicitaran certificados de sobrevivencia, por lo que a partir del 1° de julio de 2012 debería comprobarse mediante la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así mismo, dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social administraría un aplicativo con base en la...

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