Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00633-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508101

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00633-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-25-000-2014-00633-00(1973-14)

Actor: Y.A.R.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , POLICÍA NACIONAL

SE. 0008

Resuelve la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor Y.A.R.R., a través de apoderado judicial, contra la actuación administrativa por medio de la cual se le destituyó del cargo de patrullero al servicio de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor Y.A.R.R., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del fallo de primera instancia de 26 de marzo de 2008, proferido por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Medellín, así como la providencia de segunda instancia de 14 de abril de 2008, dictada por el inspector delegado de la regional no. 6 de la Policía Nacional, dentro del proceso disciplinario que cursó con el radicado 2008-36 y que concluyó con su sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reintegrarlo al cargo y grado que ostentaba, junto con el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales dejados de devengar desde su retiro y hasta el reintegro del demandante «sin solución de continuidad», así como el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales y por «perjuicios a los derechos fundamentales».

En el acápite de hechos relató que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 23 de marzo de 2002 y hasta el 29 de abril de 2008, cuando se produjo su retiro en virtud de la actuación administrativa disciplinaria radicada con el No. 2008-0036.

Adicionalmente, que durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad fue objeto de varias felicitaciones y registros positivos, especialmente en el año anterior a su retiro, donde obtuvo un excelente desempeño como integrante de la Institución. Sin embargo, se vio involucrado en la investigación disciplinaria mencionada, que finalizó con su sanción de destitución de la institución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 10 años.

De conformidad con apartes del auto de apertura de la investigación, que transcribió, precisó que los hechos por los cuales se iniciaron las diligencias disciplinarias se originaron porque presuntamente, llamó por su teléfono celular al patrullero E.R.P.R., para que se reuniera con un abogado; en virtud de lo anterior, pocos días después se produjo el encuentro, en el cual el profesional del derecho le propuso a P.R. que cambiara elementos de evidencia de un caso de homicidio, ocurrido en el municipio de Copacabana; por esto le entregó un billete de $50.000; sin embargo esta situación fue comunicada por el patrullero a su superior.

A juicio del actor, en la investigación disciplinaria se cometieron varias irregularidades, tales como que los funcionarios de policía informaron de la novedad 8 días después de ocurridos los hechos, situación contraria a la ley. Además, que se solicitó a comcel el registro de llamadas de los abonados telefónicos 3113621101 y 3148621898, sin que un juez de control de garantías lo autorizara, por lo que se basó en una prueba ilegal que afecta la totalidad del proceso disciplinario.

Además, con las providencias disciplinarias se le causaron perjuicios morales y a los derechos fundamentales pues no está siendo investigado, ni ha sido sancionado por la autoridad judicial competente.

En el acápite del concepto de violación precisó que fueron transgredidos los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 42, 44, 49, 51, 59, 90 y 230 de la Carta Política; el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; la Convención Americana de Derechos; el Decreto 173 de 1993; la Ley 23 de 1991; la Ley 446 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1818 de 1998; el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1613 y s.s. del Código Civil; los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; el Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989; los artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 200 y s.s. de la Ley 906 de 2004 y por último las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006.

Finalmente indicó que se desconoció lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 1 de noviembre de 2001, radicado No. 25000232500098080701.

Ahora bien, los argumentos de violación presentados por la parte demandante son extensos, desorganizados e incongruentes. En consecuencia, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se extraen los siguientes:

En este caso se indicó que el acto administrativo demandado no cuenta con argumentación suficiente y contradictoria, al indicar que el demandante fue un buen policía, pero finalmente terminó destituyéndolo, a pesar de la falta de pruebas. Además, que se hicieron consideraciones de tipo subjetivo, pero sin respaldo probatorio, olvidándose que la actuación debía ser motivada, y respaldada en evidencias y no con simples apreciaciones arbitrarias y subjetivas, pues en el proceso no fue recaudada ni una sola prueba que demostrara que el demandante incurrió en la conducta reprochable.

En su parecer se violó el derecho al debido proceso por la extralimitación funcional pues se ejercieron labores que solo puede desempeñar el juez penal al juzgar delitos, al requerirse una autorización de un juez de control de garantías para solicitar el registro de llamadas de las líneas de los celulares de los patrulleros R.R. y P.R., lo que no ocurrió en la indagación preliminar, por lo que considera que se contaminó el proceso disciplinario al basarse en una prueba obtenida de forma ilegal.

Que conforme al artículo 205 de la Ley 906 de 2004, la policía judicial debe presentar un informe dentro de las 36 horas siguientes al recibir el informe, la denuncia o la querella. (f. 288). Que además, el supuesto billete de $50.000 que le fue dado al patrullero PÉREZ ROJAS, no fue embalado conforme a las normas que regulan el manejo de evidencias.

TRÁMITE DEL PROCESO

El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que a través de auto de 19 de septiembre de 2008 inadmitió la demanda. Posteriormente, al ser corregida por el apoderado del actor (ff. 303 y s.s.) fue admitida a través de proveído de 10 de octubre de 2008.

El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia (ff. 518 y s.s.). Esta decisión fue apelada y por ende el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que el 19 de julio de 2013 admitió el recurso (f. 547).

El proceso fue enviado a la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de decisión de 25 de febrero de 2014 decidió remitir el expediente a esta Corporación para que asumiera el conocimiento del mismo, por la naturaleza del acto administrativo demandado, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda (ff. 562 y s.s. cuaderno ppal.).

Según reparto efectuado el 30 de mayo de 2014 el proceso correspondió a este Despacho, por lo que el 9 de julio de 2014 se procedió a avocar conocimiento y el 29 de octubre de ese año se admitió la demanda. (ff. 568, 570-572 y 576)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional guardó silencio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Únicamente se pronunció el apoderado del demandante quien reiteró los argumentos de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La procuradora tercera delegada ante esta Corporación emitió concepto, en el que consideró que el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales, y le garantizó el derecho a la defensa técnica y con apego al derecho al debido proceso por lo que las decisiones le fueron debidamente notificadas al demandante, agotando las etapas procesales de la investigación disciplinaria, bajo la normatividad aplicable.

Precisó que el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante en su calidad de patrullero investigador de la Policía Nacional, tuvo como fin inmediato reprimir su falla funcional y que era tarea de la comandancia de esa entidad la de reivindicar la eficacia de la función administrativa, por lo que no existía fundamento para sustentar una infracción de normas de rango fundamental o de superior jerarquía, pues el proceso disciplinario tuvo como fin u objetivo el interés general y que no fueron motivos extraños a la salvaguarda de la función pública los que condujeron a la imposición de la sanción disciplinaria.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala de Subsección analizar si en este caso ¿las providencias disciplinarias, que sancionaron con destitución al demandante de su cargo como patrullero, proferidas por la Policía Nacional, de 26 de marzo y 14 de abril de 2008, violaron su derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentran debidamente motivadas y se basaron en pruebas legal y oportunamente recaudadas?.

ASUNTOS PRELIMINARES

En este caso, por su similitud frente a la naturaleza del cargo del servidor público sancionado, la Sala se permite traer a colación el marco jurídico y conceptual desarrollado en sentencia de 14 de septiembre de 2017 dentro del proceso No. 0726 de 2011.

ANÁLISIS INTEGRAL DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

La Sala Plena de esta Corporacióndefinió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR