Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508117

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

B.D., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01733-01 ( 1315-14 )

Actor: P.E.L.R.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO, DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES

Asunto: Fallo ordinario Ley 1437-2011 - Prestaciones sociales

SO. 0005

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

ANTECEDENTES

El señor P.E.L.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Oficio 2012333010721 de 21 marzo de 2012, expedido por la Secretaría Distrital de Gobierno mediante el cual se da respuesta a una reclamación laboral que realizó, al igual que la Resolución 266 de 7 de junio de 2012, proferida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital mediante la cual se resolvió un recurso de reposición frente al oficio anteriormente aludido.

Pidió que se inaplique la Resolución 029 de 2010 emitida por la Secretaría de Gobierno Distrital, mediante la cual se fijó la jornada máxima laboral en 66 horas semanales, asunto que es competencia del legislador y no de un ente administrativo. También «decretar la inaplicación del inciso tercero del artículo cuarto del Acuerdo Distrital 3 de 1999 modificado por el inciso tercero del artículo 3 del Acuerdo Distrital 9 de 1999 que reza: “En ningún caso se pagará mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario”, por cuanto dicho inciso desconoce de plano los principios Constitucionales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política respecto de la verdadera favorabilidad laboral; irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (artículos 33, 34, 36 y 39 del Decreto Nacional 1042 de 1978); desconocer la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; violar el Pacto internacional de Derechos Económicos y Culturales de 16 de diciembre de 1966, así como por generar la figura del enriquecimiento sin causa a favor del Distrito Capital, toda vez que el demandante laboraba mensualmente 360 horas y el salario básico de todo empleado público nacional o territorial se cancela por jornadas mensuales de 190 horas (inciso primero, artículo 33 del Decreto 1042 de 1978), ello conlleva a desconocer de plano que el demandante tiene derecho al reconocimiento de 170 horas extras mensuales, de las cuales el Distrito Capital debe liquidar y cancelar 50 horas extras mensuales (literal c) del artículo 36 Decreto 1042 de 1978), así como el reconocimiento y pago de 15 días como compensatorios o sea 1 día a razón de cada 8 horas extras adicionales /120/8= 15 días) conforme con lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, toda vez que la aplicación del tercer inciso del artículo cuarto del Acuerdo 9 de 1999 genera perjuicios económicos a la demandante estimados en $800.000 mensuales.» (ff. 49 y 50).

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada la liquidación y pago correspondiente por el período laborado desde el 13 de marzo de 2009 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, lo correspondiente a 50 horas extras diurnas mensuales en días ordinarios; 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado y proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo completos; los descansos compensatorios por haber laborado de manera ordinaria días domingos y festivos, por turnos sucesivos de 24 horas; los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%; la reliquidación y pago de las diferencias de las primas de servicio, vacaciones y navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidas, por la inclusión de las horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos y recargos festivos y nocturnos; reliquidación y pago de las diferencias en el auxilio de cesantías, conforme los ajustes realizados por horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos y recargos festivos diurnos y nocturnos.

Que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 188, 187, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS

El demandante ingresó el 25 de abril de 1986 como guardián código 485 grado 13 en la entidad accionada, mediante Resolución 0340 de 8 de abril de 1986, desempeñándose en la actualidad en el cargo de Teniente de Prisiones Código 457 Grado 19.

Solicitó a la entidad demandada el 14 de marzo de 2012 certificación correspondiente sobre sus salarios mensuales para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, horario de trabajo semanal y mensual, liquidación detallada de recargos nocturnos, festivos diurnos y nocturnos.

La anterior solicitud fue contestada parcialmente por medio del Oficio 20123340107371 de 21 de marzo de 2012, expedido por la Directora de Gestión Humana. En donde se «indicó que no reporta horario de trabajo semanal y mensual como tampoco el fundamento legal de dicho horario. Hace mención que la Secretaría de Gobierno mediante Resolución 105 del 1 de marzo de 2011 derogo (sic) la Resolución 029 del 15 de enero de 2010» (f. 55).

Pidió el 13 de marzo de 2012 la liquidación y pago con la respectiva indexación de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, compensatorios y reliquidación de factores salariales, la cual fue contestada mediante Oficio de 21 de marzo de 2012, en donde se le negó lo solicitado. Por lo tanto, interpuso recurso de apelación contra el aludido oficio, el cual fue resuelto en la Resolución 266 de 7 de junio de 2012, en donde se confirmó la decisión anterior.

La respuesta fue dada el 21 de marzo de 2012 al apoderado del demandante, en donde se le certificó los turnos laborados por el actor entre el 1 de marzo de 2008 al 29 de febrero de 2012, sin embargo, afirmó, que realmente solamente aparecen los devengados con número de horas de recargos nocturnos ordinarios, diurnos y nocturnos festivos, para los años 2009 y 2010 apareciendo la misma información en donde se dice que se dio aplicación a la Resolución 029 de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó la parte demandante como normas vulneradas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53; Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos: artículo 7; Normas legales: Decreto Ley 1042 de 1978 artículos 33, 34, 36, 37 y 39.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS:

Estimó que se le vulneraron sus derechos, ya que siendo empleado público territorial del orden Distrital de Bogotá, se le negaron sus reclamaciones laborales bajo el pretexto que los trabajadores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres como empleados públicos tienen un régimen especial, y por ende un horario diferente por la actividad que desempeñan.

Trajo a colación el caso de los empleados de los Cuerpos de Bomberos, a los cuales se les negaba hasta el año 2006 las reclamaciones laborales bajo la evasiva que por tratarse de un servicio público que requería de su funcionamiento ininterrumpido se les podía colocar a laborar sin horario de trabajo y que contrario a lo anterior existían otros trabajos de servicios públicos esenciales en Colombia, como el de salud, acueducto y alcantarillado entre otros, que por índole del servicio no pueden ser interrumpidos pero a sus empleados y trabajadores si se les reconocen sus derechos laborales.

Expresó que las personas que prestan sus servicios en los establecimientos carcelarios de orden nacional dependientes del INPEC tienen un régimen especial el cual no cobija a los empleados de la Cárcel Distrital.

Para el actor, la entidad demandada ha desconocido lo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1063 de 2000 de 16 de agosto de 2000 MP. V.N.M.. Al declarar inexequible parcialmente el artículo 3 de la Ley 6 de 1945 el cual se aplica a trabajadores oficiales y que dejó claro la aplicabilidad del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos nacionales y territoriales.

Esa sentencia definió la duración máxima de la jornada legal de trabajo para todo tipo de trabajadores, declarando inexequible la expresión «Sin embargo la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales será de (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo» (f. 67).

Dijo que la Resolución 153 de 31 de marzo de 2009 mediante la cual se estableció el horario de trabajo para los servidores públicos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital estableció turnos de 24 horas de labor consecutivas seguidas por 24 horas de descanso y que utilizando las horas de descanso se desconoce las garantías de los empleados públicos.

En lo referente a la Resolución 021 de 4 de enero de 2012 expedida por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno, adujo que la entidad accionada se equivocó al utilizar en el caso del demandante lo establecido en el artículo 3 de la Ley 6 de 1945 por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que esa disposición solo es aplicable para los trabajadores oficiales y no a los...

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