Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00391-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508773

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00391-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S UBSECCIÓN A

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 201 2 - 00391 - 00 ( 1501-12 )

Actor: M.C.U.G.

Demandado: PROCURADURÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN.

SE. 0007

No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

M.C.U.G., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:

Acto de primera instancia de 6 de septiembre de 2006, proferido por la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante el cual la sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 13 años para ejercer cargos públicos.

Decisión de segunda instancia de 20 de octubre de 2006 expedida por el procurador general de la Nación mediante la cual confirmó la sanción anterior.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Procuraduría General de la Nación corregir todos los registros y anotaciones donde se hubiere hecho mención a la sanción; así mismo se condene y pague a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales la suma de $ 35.000.000 o las que resulten probadas, que se ordene pagar las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho en la cantidad que se determine, finalmente se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Señala que la investigación disciplinaria tuvo origen en la queja suscrita por el ciudadano J.V.G.C. el 18 de agosto de 2008 ante la Procuraduría General de la Nación, en donde relató posibles irregularidades de carácter contractual realizadas por el gobernador del departamento del P.C.A.P.P., al suscribir los contratos de obra pública números 039, 040, 041, 042, 043, 044 y 045 de 29 de abril de 2005, con J.E.M., Y.M.P. y H.V.C. respectivamente, omitiendo los principios de planeación, responsabilidad y economía consagrados en la Ley 80 de 1993.

Mediante auto de 15 de noviembre de 2015, la Procuraduría vinculó al proceso a la señora M.C.U.G., toda vez que se desempeñó como gobernadora encargada del Putumayo durante los días 16 y 17 de noviembre de 2004, tiempo en el cual suscribió los contratos 041 y 042 de 2004, omitiendo los principios de planeación y economía consagrados en la ley de contratación administrativa. En el mismo auto ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

Manifiesta que dentro de la administración departamental ocupó el cargo de secretaria de infraestructura y durante dos días se desempeñó como gobernadora encargada del Departamento del Putumayo; tiempo insuficiente para exigirle la verificación detallada y concreta de todas y cada una de las etapas de los procesos contractuales.

El 30 de agosto de 2005, el procurador asignó el conocimiento del caso al grupo de asesores en contratación estatal adscritos a su despacho, a fin de verificar las irregularidades denunciadas.

Finalmente el 6 de septiembre de 2006 el viceprocurador general de la Nación, profirió acto administrativo de primera instancia, sancionándola con destitución e inhabilidad general por 13 años para desempeñar cargos públicos. Interpuesto el recurso de apelación, el procurador el 20 de octubre de 2006, confirmó la sanción anterior.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política artículos 2, 29, 121 y 123.

Código Contencioso Administrativo artículos 2 y 35.

Ley 734 de 2002 artículos 4, 6, 48 y 128.

Ley 80 de 1993 artículos 11 núm. 1 y 26 núm. 5.

Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos:

De la vulneración del debido proceso y derecho de defensa por desconocimiento de la realidad fáctica y jurídica.

Aduce la actora que un simple análisis del acervo probatorio allegado al proceso, permite concluir que las decisiones acusadas no se ajustan a lo materialmente probado; es decir, no existe congruencia entre los argumentos que sirvieron de sustento a los fallos sancionatorios y los elementos de prueba existentes, lo que hace deducir, que los actos se apartaron de las normas por las cuales debió regirse; por lo tanto la investigación se encuentra seriamente viciada en su constitucionalidad y legalidad.

Agrega que la entidad de control en el pliego de cargos reprochó la incorrecta suscripción de los contratos números 040 y 041 de 17 de noviembre de 2004 y la inadecuada participación en la etapa precontractual de los acuerdos 039, 040, 041, 042, 043, 044 y 045 de 29 de abril de 2005; 089 y 092 de 31 de diciembre de 2004. Sobre el particular trámite precontractual señala, que no tenía por qué hacerlo, toda vez que el adelantamiento y verificación de las diligencia previas a la contratación, como son la revisión de las propuestas y los estudios previos de las mismas, se habían delegado en la oficina jurídica de la gobernación para facilitar el ejercicio de la administración pública, fue en ésta, en la cual se depositó toda la confianza y la buena fe, y por lo tanto es quien debe responder.

Luego no entiende la demandante por que el viceprocurador la involucró en una discusión técnica y jurídica, ya que su participación en el proceso contractual se dio únicamente en la suscripción de los contratos 040 y 041 de 17 de noviembre de 2004, tan cierto es, que examinado el expediente, no se encuentran registros, ni constancias de recibo en el despacho de la secretaría delegada con funciones de gobernadora de los antecedentes de los mencionados contratos, que le advirtieran sobre irregularidades en la etapa precontractual, por lo tanto los firmó con el beneplácito debido.

De la violac ión del principio de legalidad.

Señala que la tipificación de la conducta es vaga y deficiente; pues al establecerse en los actos de manera general la falta, sin que especifiquen las circunstancias fácticas y jurídicas en que se desarrolló la conducta endilgada, lesiona el debido proceso en la medida que no puede ejercer su derecho con plenitud.

No es suficiente la simple manifestación de haber vulnerado un principio contractual, sino que resulta exigible su descripción y determinación conforme a la disposición de rango legal o al precepto constitucional que lo rige.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, por los siguientes razonamientos:

Señala que no existió violación al debido proceso, ni ilegalidad en los actos administrativos expedidos por la Procuraduría, por el contrario la investigación disciplinaria se adelantó con sujeción a las leyes preexistentes, por autoridad competente, con determinación de la conducta y con la imposición proporcionada de la sanción, garantizando en todo momento los presupuestos contemplados en el artículo 29 de la Constitución.

Indica que las pretensiones de la demandante están dirigidas a cuestiones meramente interpretativas, mas no a aspectos formales cuya ausencia de vulneración quedó probada durante el proceso disciplinario, lo anterior, debido a que no existe prueba fehaciente para transformar la presunción que recubre el actuar de la Procuraduría.

La valoración probatoria realizada por los operadores disciplinarios no fue caprichosa o arbitraria, los fallos sancionatorios siempre acataron los cánones básicos de la lógica y la experiencia dentro de un criterio de libre convicción. La acción de nulidad no puede ser utilizada como una tercera instancia, ya que el control de legalidad que realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como función única y exclusiva la verificación del adelantamiento del proceso disciplinario para garantizar el debido proceso y derecho de defensa.

Manifiesta que al no encuadrarse los fallos sancionatorios dentro de las causales de nulidad contempladas en el Código Contencioso Administrativo, la demandante lo que pretende es revivir el debate procesal y probatorio.

Propuso como excepción la innominada o genérica.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El procurador segundo delegado ante esta corporación, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Señala que los actos acusados se encuentran revestidos de todos los fundamentos legales que se requieren, fueron expedidos válidamente dentro de una actuación disciplinaria legítimamente adelantada por la Procuraduría General de la Nación, por funcionario competente y en leyes vigentes al momento de la ocurrencia de la conducta, por lo tanto están reunidos los requisitos del artículo 162 del C.D.U para proferir el fallo.

Agrega que no puede pretenderse revivir el análisis y ponderación de los hechos y circunstancias que motivaron la investigación, así como tampoco las pruebas nuevamente pueden ser motivo de controversia y análisis ante el honorable Consejo de Estado, ya que la instancia disciplinaria se encuentra debidamente agotada.

La Procuraduría a lo largo de la investigación, le garantizó el debido proceso, en tanto le notificó las diferentes providencias, ejerció su derecho de contradicción y tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley, lo anterior se concluye claramente del expediente, donde reposa la queja, el auto de apertura de investigación, el pliego de cargos, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia, que finalmente...

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