Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704508949

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01384-01(38976)

Actor: J.D.V. MERCADO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUT IVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Nación -Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en consecuencia declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General por el daño antijurídico ocasionado al señor J.D.V.M. y otros, por la privación injusta de la libertad que soportó “desde el día veinticinco (25) de mayo de 2000 hasta el 4 de julio del 2002”.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 12 de julio de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, los señores J.D.V.M. y L.M.A.B. en su nombre y en representación de su menor hija M.J.V.A., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, por dos (2) años, un (1) mes y siete (7) días, de la que fue objeto el primero de los nombrados.

Trámite Procesal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 11 de agosto de 2004; empero más adelante, avocó el conocimiento el Juez 37 Administrativo de Bogotá el 17 de octubre de 2006 y resolvió declarar la caducidad de la acción mediante sentencia del 5 de febrero de 2008 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” anuló por falta de competencia funcional, para luego fallar de fondo.

Se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1-. Que la Nación, representada en el presente proceso por la Rama Judicial del Poder Público la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Fiscalía General de la Nación, sean declaradas solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes J..D...V.M., su compañera permanente L.M.A.B. y su menor hija M.J.V.A..

2-. Como consecuencia de l anterior pronunciamiento, las entidades de derecho público declaradas responsables administrativa y patrimonialmente, sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

2.1. Perjuicios inmateriales.

2.1.1. Por concepto de perjuicios morales irrogados a J..D...V.M., LORENA MARGARITA AMADOR BORRÉ y M.J.V.A., la cifra no menor del equivalente en pesos colombianos de dos mil (2.000) gramos oro o doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

2.1.2. Por concepto de alteraciones a la vida de relación, irrogados a JOSÉ DARÍO VA RGAS MERCADO, L.M.A.B. y M.J.V.A., la cifra no menor del equivalente en pesos colombianos de dos (2.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 226 de 1998 y en todo caso lo que se establezca en el proceso.

2.2. Po r concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero:

CUARENTA MILONES DE PESOS ($40.000.000) por los salarios dejados de percibir por el señor J..D...V. MERCADO durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por los gastos en que incurrió la familia para visitar a J....D.....V. MERCADO en la cárcel y su manutención dentro de ella.

La suma de VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($21.000.000) por concepto de honorarios profesionales de abogados.

3.- Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Fiscalía General de la Nación paguen las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas, es decir, el valor arrojado por la suma de la actualización de los créditos más los intereses causados, utilizando los índices de precios al consumidor y el interés legal con base en las fórmulas señaladas en el acápite de los perjuicios.

4-. Que se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se condene en costas a las entidades demandadas.

Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

3.1. El 9 de abril de 1997 desaparecieron los señores M.E.G.D., B.R.P.F., J.R.M.B. y M.Á.V.H. y sus cuerpos fueron hallados en una fosa común ubicada en la finca La Bonga perteneciente al corregimiento de Pajonal, jurisdicción del municipio de San Onofre.

3.2. La Fiscalía General de la Nación -Dirección Nacional de Derechos Humanos, mediante resolución del 13 de julio de 1999, ordenó vincular a la investigación al señor J.D.V. MERCADO y el 16 siguiente libró orden de captura en su contra, por los punibles de homicidio con fines terroristas e infracción al artículo 2° del Decreto 1194 de 1989.

3.3. El 25 de mayo de 2000, a las 5:30 a.m. fue capturado en Barranquilla el antes nombrado por funcionarios de la Dirección de Policía Judicial del Atlántico, en virtud de la orden de captura #154 del 16 de julio de 1999 emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, puesto a disposición en dicha Unidad que ordenó a la DIJIN según boleta de encarcelamiento n.° 16, mantenerlo bajo custodia mientras lo escuchaba en indagatoria y se le resolvía su situación jurídica.

3.4. El 2 de junio de 2000, fue resuelta la situación jurídica al señor Vargas Mercado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado (artículo 324 numerales 6 y 8) en concurso con el punible descrito en el Decreto 1194/89 referente a que la persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados de los mencionados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada denominados paramilitares serán sancionados. El señor V.M. fue recluido en la cárcel Modelo de Bogotá.

3.5. El 31 de agosto se profirió en su contra resolución de acusación como coautor de concierto para delinquir en concurso con homicidios agravados en las personas de M.E.G.D., B.P.F., J.R.M.B. y M.Á.V.H..

3.6. El 28 de junio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) absolvió al demandante en este asunto, al igual que a los otros sujetos vinculados al proceso señores S.F.C. e I.C.B.D. -alias la CHAVE-; así mismo ordenó cancelar las órdenes de captura vigentes.

3.7. El 4 de julio de 2002, el señor J.D.V.M. suscribió ante el Juzgado Penal del circuito Especializado de Sincelejo compromiso con la imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 368 del C.P.P., prestó caución prendaria y le expidió la boleta de libertad.

Intervención pasiva

4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora por carecer de fundamentos jurídicos.

Sostuvo que la medida de aseguramiento y la investigación se edificaron en pruebas legalmente allegadas al proceso en la etapa procesal pertinente y que la sola absolución no legitima para reclamar la indemnización patrimonial consagrada en el artículo 90 Constitucional, en tanto el señor V.M. estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento e investigación en su contra, dado que fue absuelto por duda, esto es no probó su inocencia.

Argumenta que no es predicable una falla del servicio por cuanto no se presentaron los elementos para estructurarla, además no se vislumbra desequilibrio alguno en las cargas públicas, en cuanto toda persona vinculada a un proceso tiene la carga de esperar la culminación del mismo. Encuentra absurdo que el Estado vea comprometida su responsabilidad con la consecuente agravación de su presupuesto, porque adelanta investigaciones, siendo esta su responsabilidad. Manifiesta preocupación por el mensaje que comportaría una eventual condena, en este asunto en cuanto, cualquier persona puede sentirse legitimada para demandar y reclamar perjuicios, sin detenerse a verificar, como ocurre en el caso bajo estudio, que las actuaciones desplegadas tuvieron soporte legal.

Señaló que para que se configure una eventual responsabilidad del Estado, es necesario que la conducta sea antijurídica, situación que no se presenta en el caso concreto, por lo que infiere la no procedencia del reconocimiento solicitado, si se considera que la Fiscalía actuó conforme a derecho; en tanto era su competencia, bajo las formalidades, en presencia de un indicio grave, dictar medida de aseguramiento en contra del demandante ante la acusación de un testigo presencial que lo señalaba como autor del ilícito investigado y ante el imperativo de garantizar su comparecencia dentro del proceso hasta la culminación del mismo.

Finalmente, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva en el entendido que si bien la Fiscalía General hace parte de la Rama Judicial, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Adicionalmente propuso la excepción innominada cualquier otra que el fallador encuentre probada”.

4.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a las pretensiones.

Precisó que la investigación contra el demandante se inició por noticia criminal presentada por el señor O.R.G.D. el 11 de abril de 1997, quien manifestó a las autoridades que el día 9 del mismo mes y año, los señores Bleidis Paternina, M.E.G. y los jóvenes locales...

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