Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509049

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número:76001-23-31-000-2008-00656-01(46102)

Actor: J.E.G. SANTOS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2008, los señores J.E.G.S. y B.L.C.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D.C. y M.d.M.G.C., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que les fueron causados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 400 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 200 s.m.m.l.v. para su cónyuge y 100 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos. Por perjuicios materiales, el señor J.E.G.S. solicitó $376'560.000.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que la Fiscalía General de la Nación vinculó a J.E.G.S. a una investigación penal, por el delito de homicidio, y lo privó de la libertad desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 20 de mayo del mismo año. Mediante proveído del 17 de octubre de 2006, ese organismo declaró la preclusión de la investigación.

A juicio de los demandantes, la privación de la libertad de que fue objeto el señor G.S. fue injusta y, por tanto, los perjuicios derivados de ésta deben ser resarcidos a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (f. 22 a 29, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de junio de 2010, y se notificó en debida forma a la demandada (f. 50 a 51, 54 y 61, c. 1).

2.1. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que no está llamada a responder en este caso, toda vez que no tuvo injerencia alguna en la investigación adelantada en contra del acá demandante, ni mucho menos ordenó la privación de su libertad (f. 69 a 70, c. 1).

2.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (f . 76 , c. 1.) .

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 5 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 79 a 80 y 97, c.1.).

En esta oportunidad, la Fiscalía consideró que se deben despachar de forma desfavorable las pretensiones, pues, a su juicio, los perjuicios derivados de la privación de la libertad impuesta al acá demandante fueron consecuencia de su propia culpa, toda vez que el señor J.E.G.S. no recurrió las providencias en las cuales se ordenó dicha medida de aseguramiento en su contra. Agregó que, en todo caso, las decisiones proferidas en el marco de la investigación adelantada en contra del acá demandante se ajustaron a las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas, de manera que no hay lugar a hablar de una falla en el servicio que le sea atribuible (f. 98 a 106, c. 1).

La Rama Judicial reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva (f. 107 a 108, c. 1).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al observar que la parte actora no demostró el daño por el cual reclama indemnización; es decir, no acreditó la privación de la libertad que, aseguró, le fue impuesta al señor J.E.G.S.; al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe literal):

“3. La parte accionante en el libelo demandatorio, se limitó a tener como pruebas los documentos apostados con la demanda, solicitó oficiar a la Fiscalía Seccional 24 de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal para certificar la autenticidad de la Resolución Calificatoria No. 140 del 17 de Octubre de 2006 y en las testimoniales manifestó que en la oportunidad procesal daría a conocer el nombre de los declarantes sobre los hechos de la presente actuación, de lo cual en el plenario no obra testimonio alguno al respecto.

“Por lo anterior, el demandante no acreditó el hecho fundamental de la demanda: la privación de su libertad por orden de autoridad judicial, pues de la única prueba de los hechos, la Resolución No. 140 del 17 de Octubre de 2006, no se acredita que contra el demandante se haya decretado medida de aseguramiento, generante de responsabilidad en la medida que los particulares no están en la obligación de soportar la restricción de su libertad mientras la Fiscalía realiza las actividades tendientes a demostrar su responsabilidad, lo que finalmente no ocurrió, pues como resultado de la investigación se dicto resolución precluyendo la misma, al no encontrar certeza en la culpabilidad del demandante como autor de la conducta punible, lo cual en caso de haberse demostrado la detención preventiva, hubiera generado una privación injusta de la libertad” (f. 113, c. ppl.).

Recurso de a pelación

La parte demandante formuló recurso de apelación, para lo cual manifestó que está claro que el señor J.E.G.S. estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, por orden de la Fiscalía, en el marco de una investigación penal iniciada en su contra, pues es un supuesto fáctico que no fue debatido por la demandada y que, si bien por omisión ajena a su voluntad no se aportó la prueba correspondiente, es deber del juez, a la luz del artículo 169 del C.C.A., decretar de oficio aquella que considere necesaria para resolver de fondo el asunto.

Agregó que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de que -asegura- fue objeto el acá demandante, para lo cual aportó un documento con el que pretende probar el daño (f. 119 a 124, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 5 de diciembre de 2012 y se admitió en esta Corporación el 17 de abril de 2013 (f. 130 a 131 y 220, c. ppl.).

El 4 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 138, c. ppl.).

La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no es dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, contrario a incurrir en una falla en el servicio, lo que hizo al ordenar la detención preventiva del señor J.E.G.S. fue cumplir con los deberes que le imponían la Constitución y la ley, en tanto que, para ese momento, contaba con los...

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