Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705196937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03465-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: SECCI ÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, por el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, actuando por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, junto con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que consideró vulnerados con ocasión de la decisión proferida por la mencionada autoridad el 19 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad Fábrica de Papeles Palmira S.A.S., bajo radicado 76001-23-33-000-2014-01259-01(22283).

En efecto, la parte actora solicitó:

( ) se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación al precedente constitucional y los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 83, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso No. 2014-1259, por la emisión de la providencia No. 22283 del 19 de octubre de 2017.

(…) DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 19 de octubre de 2017 en el proceso del proceso (sic) No. 2014-1259, por la emisión de la providencia No. 22283 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito y en consecuencia niéguese las suplicas de la demanda.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La entidad actora relató que previo requerimiento especial, profirió Liquidación Oficial de Revisión 152412013000014 de 29 de abril de 2013, mediante la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2009 que presentó la sociedad Fábrica de Papeles Palmira S.A.S.

Adujo que el 28 de junio de 2013 la representante legal de la referida empresa interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión, que fue decidido con Resolución 900.168 de 27 de mayo de 2014.

Informó que el 29 de mayo de 2014 se envió aviso de citación para efectuar la notificación personal a la dirección suministrada por la compañía (TV 1 No. 2-150, P.D. en Palmira - Valle), pero el interesado no compareció dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo, por lo que la administración notificó por edicto, el cual fue fijado el 13 de junio de 2014 y desfijado el 27 del mismo mes y año.

Sostuvo que el 2 de julio de 2014, Fábrica de Papeles Palmira S.A.S. presentó solicitud de reconocimiento de configuración del silencio administrativo positivo porque, a su juicio, la DIAN no la notificó en debida forma de la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración; petición que fue resuelta con Resolución 900.002 de 9 de julio de 2014 de manera negativa.

Expresó que inconforme con la anterior decisión, la aludida sociedad ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 20 de octubre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la DIAN, al considerar que la Administración fijó el edicto en forma anticipada y pretermitió en 1 día la notificación personal, por lo tanto, la notificación por edicto no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, debido a que se fijó el 13 de junio de 2014 a pesar de que lo oportuno era que se fijara a partir del 16 del mismo mes y año.

Lo anterior, porque la citación para notificar personalmente a la sociedad actora de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue introducida al correo el 29 de mayo de 2014, por lo que el término de 10 días para que el contribuyente compareciera a notificarse personalmente de tal acto empezó a correr desde el 30 de mayo de 2014 y venció el 13 de junio siguiente.

Refirió que apeló dicho fallo porque el acto administrativo se notificó en debida forma y no procedía la condena en costas; sin embargo, la Sección Cuarta de esta Corporación con sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 confirmó la providencia del a quo.

Esto, en la medida en que se configuró el silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que la Fábrica de Papeles Palmira S.A.S. presentó el recurso de reconsideración el 28 de junio de 2013, por lo que la DIAN tenía 1 año para resolverlo y notificar la decisión que adoptada, esto es, hasta el 28 de junio de 2014. Es así, como el 29 de mayo de 2014 la entidad fiscalizadora envió a la actora el aviso de citación, la cual fue recibida el 31 de mayo de 2014 (sábado), por lo tanto, el término de los 10 días para que la sociedad acudiera a notificarse empezó a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción del correo, esto es, el 30 de mayo de 2014 y vencía el 13 de junio del mismo año, fecha en la que se fijó el edicto el edicto, es decir, sin que se venciera el plazo que tenía el contribuyente para comparecer a notificarse.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial censurada incurrió en la providencia atacada en defecto sustantivo al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005, mediante la cual realizó el control de constitucionalidad de la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, la cual tiene efecto erga omnes.

Advirtió que en dicho pronunciamiento se precisó que la aludida disposición no transgredía los derechos fundamentales de los administrados, puesto que no se realiza la notificación del recurso sino tan solo cita al interesado para que se notifique y conozca el acto administrativo que resolvió la impugnación presentada en contra de aquel que modificó una liquidación privada, determinó un tributo o impuso una sanción.

Aseveró que el Alto Tribunal consideró que el conteo del término de los 10 días para que comparezca el contribuyente a notificarse, tal como se encuentra previsto literalmente en la norma se ajusta a la constitución, por lo tanto, la notificación que efectuó está ajustada a dicha interpretación. Esto, en la medida en que profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 27 de mayo de 2014 e introdujo al correo la citación para comparecer a notificarse el 29 de mayo siguiente, es decir, que desde esta fecha se cuenta el plazo para publicar el edicto.

De otro lado, indicó que la interpretación que realizó la tutelada en la decisión objeto de reparo no se ajusta al tenor literal y gramatical del texto consagrado en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional -que establece las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos-, tras considerar que el término previsto en la aludida regulación es de días y, por consiguiente, el plazo para que el administrado se notifique del acto que decide el recurso de reconsideración inicia a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no de la fecha del recibo de la misma.

Lo anterior, porque al Consejo de Estado no le correspondía interpretar la norma que determina el momento a partir del cual se contabilizan los días señalados para efectos de notificarse de manera personal, teniendo en cuenta que el contenido de dicha normativa no tiene partes oscuras que lo ameriten ni tiene conceptos técnicos que requieran el concepto de un experto para que acredite su sentido.

De otro lado,consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el precedente judicialfijado por esa misma colegiatura desde hace 9 años, según el cual, el término para que el citado se acerque ante la entidad fiscalizadora para efectuar la notificación personal, se calcula a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de la citación y no desde cuando se le entrega.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

La acción de tutela fue admitida por este Despacho mediante auto de 15 de enero de 2018 (Fol. 44), mediante el cual se decidió notificar, en calidad de demandados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; por tener interés en las resultas del presente trámite, se vinculó al representante de la sociedad Fábrica de Papeles Palmira S.A.S. y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que manifiesten lo que considere pertinente frente al mismo.

Remitidas las misivas del caso, solamente intervino la autoridad judicial tutelada con respuesta del 22 de enero de 2018 (Fols. 53-56), en la que el magistrado ponente del fallo censurado, solicitó negar el amparo solicitado toda vez que en la providencia proferida el 19 de octubre de 2017 no atenta contra los derechos fundamentales de la parte actora ni incurrió en los defectos...

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