Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705197105

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Febrero de 2018

Fecha09 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION - Procede cuando se cumplen los requisitos previstos en el Código General del Proceso / MEMORIAL DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION - Ya no se requiere la presentación personal ante despacho o secretaría / PRESENTACION PERSONAL ANTE NOTARIO DEL DESISTIMIENTO - Tal exigencia fue derogada por la Ley 1395 de 2010

De la norma trascrita surge que (i) las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y (ii) el desistimiento del recurso no afecta la firmeza de la providencia materia del recurso. Además, no debe existir un pronunciamiento que haya puesto fin al proceso; cuando el desistimiento sea solicitado por intermedio de apoderado, debe estar facultado expresamente para ello, y efectuarse ante el secretario del juez de conocimiento, o del superior como ocurre en el caso. Sobre el desistimiento de los recursos, esta Corporación ha precisado: A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la demanda, el escrito de desistimiento de un recurso no requiere presentación personal porque no implica disposición del derecho en litigio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, como tampoco se aplican las restricciones contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil ya que ellas están instituidas únicamente para el desistimiento de la demanda.” De acuerdo con lo expuesto, en el sub examine se verifica que es procedente el desistimiento del recurso de apelación, en tanto que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación por la apoderada de la DIAN, quien de conformidad con el poder que obra en el folio 248 del expediente, se encuentra facultada para desistir de los recursos. Así las cosas, al encontrarse cumplidos la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la DIAN, y declarará la terminación del proceso, toda vez que su aceptación apareja la firmeza de la providencia recurrida.

CONSE J O DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-27-000-2010-00126-01( 23375)

Actor : MAZAL GROUP S.A

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Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Auto - Desistimiento

La sociedad MAZAL GROUP S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución Sanción No. 900025 del 3 de diciembre de 2008, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente y ordenó el reintegro de $514.899.000 y pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%.

Resolución No. 900059 de 9 de diciembre de 2009, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la cual se confirmó el acto sancionatorio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “se restablezcan los derechos de la sociedad” y “se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante auto de 27 de mayo de 2010, admitió la demanda, y el 5 de julio de 2017 profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

“1. Se DECLARA no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, formulada por la DIAN.

2. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción Nro. 900.025 de 3 de diciembre de 2008, por medio de la cual se impone a MAZAL GROUP S.A. sanción por devolución improcedente respecto de la declaración del 5 bimestre del IVA del año gravable 2004, así como de la Resolución Nro. 900.059 de 9 de diciembre de 2009, que confirma la sanción impuesta.

3. A título de restablecimiento del derecho la sociedad demandante solo deberá reintegrar a la DIAN la suma de $514.899.000, más los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso, sin incluir la sanción por inexactitud; es decir, sobre la cuantía de $514.899.000, desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago, junto con el pago de la multa del 20% sobre el valor devuelto improcedentemente, esto es, $102.979.800.

4. Por no haberse causado, no se condena en costas.

(…)”

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el a quo mediante providencia de 31 de agosto de 2017.

El 13 de octubre de 2017, este Despacho admitió el recurso de apelación.

El 19 de octubre de 2017, la parte demandada allegó memorial en el que manifestó que desistía del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“I. FUNDAMENTOS DEL DESISTIMIENTO

El recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 5 de julio de 2017 respecto de la sanción por devolución improcedente impuesta por la...

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