Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227345

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01585-01(23052)

Actor: VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. V.L. Y OTRO

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

AUTO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de marzo de 2016, concedido mediante providencia del 1 de marzo de 2017, mediante el cual fue negado el llamamiento en garantía hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP).

ANTECEDENTES

1. La sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda. (en adelante V.L. presentó la Planilla Única de Liquidación de Aportes (en adelante PILA) correspondiente a los periodos mensuales de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010, y enero a julio de 2011.

2. La UGPP expidió el Requerimiento para Corregir 1 del 2 de enero de 2013, en la que solicitó el pago de $1.541'024.800 por concepto de inexactitudes presentadas en declaraciones PILA de los periodos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010, y enero a julio de 2011; así como el pago de $149'525.700 por aportes en mora correspondiente al mismo periodo.

3. La sociedad V.L. presentó objeciones al requerimiento mediante escrito del 22 de marzo de 2013.

4. La UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 280 del 28 de agosto de 2013 en la que determinó que la sociedad debía pagar la suma de 1.554'887.400 por concepto de inexactitud y aportes en mora al Sistema de Protección Social.

5. La sociedad V.L. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 19 de septiembre de 2013.

6. La UGPP confirmó la liquidación oficial mediante la Resolución RCD 130 del 5 de noviembre de 2013.

7. La sociedad V.L. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la cual fue reformada el día 29 de mayo de 2014 con las siguientes pretensiones:

“S. que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Actos demandados

1. Liquidación Oficial N° RDO 280 del 28 de agosto de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, `por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial (…) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de junio a diciembre de 2008 enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011'.

2. La Resolución N° RDC 130 del 5 de noviembre de 2013, emitida por el Director de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, `por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 280 del 28 de agosto de 2013', notificada personalmente el 06 de diciembre de 2013.

3. Se restablezca el derecho de la sociedad demandante reparando el daño causado a la sociedad de la siguiente manera:

3.1. Ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que devuelva a la demandante la suma de Tres mil ciento treinta y un millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y dos pesos m/l. ($3.131'378.672) que fueron pagados indebidamente por V.L.., con ocasión de los embargos ordenados por la demandada. Esta cifra debe ser ajustada tomando como referencia el índice de precios al consumidor y adicionalmente pagada junto con los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil.

3.2. Ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que repare los daños generados por los embargos indebidos con ocasión de los actos que se demandan y que se determinan en la suma de Ciento veintiséis millones ochocientos nueve mil ochocientos quince pesos m/l. ($126'809.815). Estos valores se discriminan de la siguiente manera:

Once millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos siete pesos m/l. ($11'486.407) Por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF o 4 x 1000) que los bancos cobraron por los traslados de dineros embargados a órdenes de la UGPP, así:

Banco

Descuento a UGP

GMF

Banco Agrario

$ 1.160.736,00

$ 4.643

Corpbanca

$ 3.626.183,00

$ 14.505

Citibank

$ 1.725.510.000,00

$ 6.902.040

Banco Popular

$ 2.026.484,00

$ -0

Hsbc

$ 91.658.126,00

$ 366.633

Citibank

$ 150.335.000,00

$ 601.340

Citibank

$ 33.137.000,00

$ 132.548

Colpatria

$ 135.947.000,00

$ -0

Colpatria

$ 541.000,0

$ -0

Bancolombia

$ 3.320.120,00

$ 13.280

Bancolombia

$ 512.541.720,00

$ 2.050.167

Bbva

(sic)

$ 1.401.251

TOTAL

$ 2.659.803.369,00

$ 11.486.407

Setenta y dos millones ciento cincuenta y dos mil quinientos setenta y cinco pesos m/l. ($72'152.575) Correspondiente al total pagado a la Compañía de Seguro MAPFRE por la póliza que debió expedirse para levantar los embargos a las cuentas bancarias.

Cuarenta y tres millones ciento setenta mil ochocientos treinta y cuatro pesos m/l. ($43'170.834) Correspondiente a los intereses hasta el 11 de abril de 2014 y otros gastos pagados por créditos obtenidos para cubrir las obligaciones de la sociedad durante el tiempo que las cuentas estuvieron embargadas. Estos rubros se discriminan así:

Créditos a Uniones Temporales:

CITIBANK

4X1000-GMF

8,000,000

INTERESES AL 11 DE ABRIL

4,191,667

SANTANDER

4X1000-GMF

20,000,000

INTERESES AL 11 DE ABRIL

10,979,167

Estas cifras deben ser ajustadas tomando como referencia el índice de precios al consumidor y adicionalmente pagada junto con los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil.

- Restablecimiento del Derecho y Reparación del Daño

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:

1. Declarando que la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA. (sic) no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011.

2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a julio de 2011.

- Excepción de Inconstitucionalidad

S. de manera especial que de conformidad con el artículo 4° de la Constitución se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda.

- Condena en Constas

S. que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .

8. La UGPP, en escrito separado a la contestación de la demanda, solicitó llamar en garantía a 63 administradoras del Sistema de la Protección Social porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 3033 de 2013, los recursos fueron distribuidos entre ellas. Así pues, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, ellas son las que pueden dar cumplimiento a la orden de reintegro de lo pagado.

PROVIDENCIA APELADA

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto proferido el 31 de marzo de 2016, negó la solicitud de llamamiento en garantía.

Consideró que, aunque la solicitud cumple la totalidad de los requisitos formales, es improcedente porque los actos administrativos acusados fueron proferidos por la UGPP en ejercicio de las competencias de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social previstas en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 3033 de 2013, de modo que es ella la entidad que debe defender su legalidad y, en caso de ordenar el reintegro de lo pagado, realizar la devolución como administradora de las contribuciones.

Adicionalmente, las administradoras del Sistema de la Protección Social no tienen competencia para tomar ninguna decisión relacionada con el manejo de los recursos recaudados con ocasión del tributo, pues la UGPP al ser competente para determinar y cobrar dichas contribuciones, también lo es para establecer y gestionar la devolución del dinero recaudado.

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación, la UGPP manifestó que el dinero pagado por la sociedad demandante no ingresó a ninguna cuenta de la entidad, sino que fue repartida de inmediato entre las administradoras del Sistema de la Protección Social convocadas sin que la entidad demandada tenga algún mecanismo...

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