Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227833

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESAN TIA - Sanción moratoria / CESANTIA DEFINITIVA - Recuento normativo / PRESCRIPCION TRI E NAL - Tres años desde que la obligación se haya hecho exigible el derecho / SANCIÓN MORATORIA - No es imprescriptible / AUXILIO DE CESANTIAS - Opero el fenómeno de la prescripción

En lo que se refiere a la sanción moratoria, en la misma providencia igualmente se determinó acerca de su prescripción trienal, porque a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles». Como desde el 10 de diciembre de 2007 finalizó el vínculo laboral, es decir que desde esa fecha se hace exigible la obligación de pago de las cesantías definitivas, se tiene que la prescripción de 3 años se cumple el 10 de diciembre de 2010; de manera que al haberse presentado la petición de pago de este auxilio el 26 de agosto de 2008 el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, que vence el 26 de agosto de 2011. Y como quiera que la demanda se instauró el 4 de febrero de 2013, es evidente que operó el fenómeno de la prescripción respecto de la reclamación de las cesantías definitivas, e igual suerte corren las restantes prestaciones cuya solicitud está contenida en el mismo escrito de 26 de agosto de 2008. En cuanto a la sanción moratoria, toda vez que no fue solicitada en el acto acusado, es decir, en sede administrativa, se debe entender como indemnización.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 / Ley 244 de 1995

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 27001-23-33-000-2013-00 050 -01 ( 1 536 - 1 4 )

Actor: ÁNGEL A M.A.R.

Demandado:DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - DASALUD EN LIQUIDACIÓN

SO. 0002

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Á.M.A.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa a través de la cual la parte demandada le negó el reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción moratoria, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificación por servicios.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial la señora Á.M.A.R. solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (dasalud en liquidación), ante la petición que presentó el 27 [error: es 26] de agosto de 2008, para que le fueran reconocidas y pagadas por el periodo comprendido entre el 13 de abril y el 28 de diciembre de 2007, las prestaciones sociales correspondientes a cesantías definitivas, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y navidad.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de $82.849.500 correspondiente a la sanción moratoria tomando como base el salario diario de $55.233 multiplicado por 1.500 días de mora desde el 27 [error: es 26] de agosto de 2008 hasta la presentación de la demanda; que se indexen las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales, cesantías y sanción moratoria; y que se condene en costas a la parte demandada.

Como hechos relatóque laboró al servicio de dasalud en liquidación en el cargo de enfermera jefe s.s.o. del Centro de Salud del municipio de Nuquí, en el que fue nombrada a través de Resolución 1018 de 20 de marzo de 2007 y del que tomó posesión por medio de Acta 060 de 2007, y devengó una asignación mensual de $1.656.996.

Que trabajó hasta el 28 de diciembre de 2007 sin que las «prestaciones sociales y las cesantías definitivas» se le hayan cancelado en forma directa y tampoco se le han transferido al Fondo Nacional del Ahorro, y que en petición de 27 [error: es 26] de agosto de 2008 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de dichos conceptos, sin que se le diera respuesta o se emitiera la respectiva resolución, de manera que ante la mora surge la obligación de pagarle la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995.

En el concepto de violación adujo que el no reconocimiento de las cesantías correspondientes por el tiempo laborado durante el lapso comprendido entre «el 1 de diciembre del 2006 hasta el 25 de junio de 2007», se constituye en una flagrante violación del derecho que le asiste. Además, la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud que presentó dio paso a la configuración del silencio administrativo negativo, que permite acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para garantizar sus derechos.

Agregó, que el artículo 2 de la Ley 244 de 1996 consagró el término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en la que el empleado radica la solicitud de cesantías definitivas, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente, más 45 días hábiles a partir de la fecha en la que haya quedado en firme esa resolución para efectuar el pago, lo que implica que se deben contabilizar 60 días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria del acto administrativo, que ordinariamente es de 5 días, para un total de 65 días hábiles. Si se incumplen estos términos, el servidor afectado tiene derecho a reclamar una indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

dasalud en liquidación no dio respuesta a la demanda y el departamento del Chocó sí lo hizo, pero extemporáneamente por lo que se tiene por no contestada, tal como lo informó la Secretaría del tribunal a folio 67 y como lo reiteró la magistrada ponente en el acta de audiencia inicial visible a folio 137.

En el acta de audiencia inicial las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido al proceso y se declaró que no existieron excepciones previas, en tanto que las entidades acusadas no dieron respuesta a la demanda, además de que el despacho hasta esa etapa del proceso no encontró hechos probados constitutivos de las excepciones de «cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva».

En los alegatos de conclusión la parte demandada propuso la excepción de prescripción, que fue desatada en la sentencia.

Se fijó el litigio así:

1.- Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto resultado de la petición realizada el 17 de septiembre de 2008 [error: es 26 de agosto de 2008] es nulo por violación a las normas superiores; se citaron como violadas las siguientes Ley 244 de 1995, C.N. 1, 2, 13, 25, 53, 90, además se cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal. 2. Como consecuencia se debe condenar a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales: Bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y la sanción moratoria correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2006, y del 25 de enero de 2013 [error: es 13 de abril a 28 de diciembre de 2007].

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo Oral del Chocó en sentencia de 21 de enero de 2014 determinó que en este asunto corresponde establecer «la legalidad del acto ficto o presunto proveniente de la reclamación administrativa de fecha 27 [error: es 26] de agosto de 2008, por medio de la cual la entidad accionada niega el reconocimiento y pago de las acreencias laborales Bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y la sanción moratoria correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de abril del 2007 al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 [error: es 13 de abril a 28 de diciembre de 2007] y la correspondiente sanción moratoria».

Luego resolvió la excepción de prescripción propuesta por la demandada en los alegatos de conclusión, en el sentido de negarla porque «de los argumentos se refiere al término de presentación de la demanda lo cual claramente hace referencia al término de caducidad de la demanda».

Seguidamente, accedió a las súplicas de la accionante en el sentido de declarar la nulidad del acto ficto demandado y en consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, luego de establecer que de conformidad con el acervo probatorio, es evidente que no se le pagaron las primas de servicios, vacaciones y navidad ni las cesantías definitivas con sus correspondientes intereses, última omisión que genera el pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995. No concedió el pago de la bonificación por servicios prestados, porque para el momento de su desvinculación no había cumplido el año de servicios.

Así mismo señaló, que las sumas reconocidas devengarían intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria e intereses moratorios a la tasa comercial si no se cancelaren dentro del término establecido en los artículos 192 y 195-3 del cpaca; y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación y al dasalud en liquidación para que se investigue la conducta de quienes con su omisión dieron...

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