Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228021

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de diciemb re de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00147-01(46360)

Actor: J.E.G.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCI ÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, el 21 de noviembre del 2012, por la parte demandante, contra la sentencia del 1 de noviembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.E.G.R. fue capturado en flagrancia mientras prestaba el servicio de transporte de taxi al señor M.N., quien presuntamente se trasladaba para realizar el cobro de una extorsión.

El Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la captura, le imputó cargos por el delito de extorsión y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Posteriormente, a petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías revocó la medida de aseguramiento y el Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento decretó la preclusión, debido a que se demostró que el señor G.R. no participó en la comisión del delito.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escritos presentados el 18 de junio del 2010 y el 27 de abril del 2011, J.E.G.R. y M.E.R.B., en nombre propio y en representación de sus hijos J.A. y A.G.R.; así como C.E.G.M., M.O.R. de Grajales; C.E., O.D., D. de Jesús, F.A., N. de Jesús, L.Á., L.A., J.C., J.F. y D.N.G.R., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de J.E.G.R..

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron la suma de $4.900.000, por el pago de los honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa en el proceso penal.

Como lucro cesante solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir por el privado de su libertad, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales para la indemnización de perjuicios por este concepto.

Igualmente, solicitaron indemnización por perjuicios morales, así como por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

El 22 de agosto del 2009, el señor J.G.R. fue capturado por miembros del Gaula de la Policía Nacional, por encontrarse en flagrancia, cometiendo el delito de extorsión, mientras se desempeñaba como taxista.

El Juez de control de garantías decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que el señor G.R. fue ingresado a la Cárcel Distrital de Varones de P..

El 26 de noviembre del 2009, la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Risaralda solicitó, al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento, la preclusión de la investigación, por cuanto se demostró que el señor J.E.G. es ajeno al delito de extorsión, puesto que su presencia en el lugar de los hechos al momento de la captura obedecía a su labor como taxista.

En la audiencia, el Juez con función de conocimiento decretó la preclusión de la acción penal a favor del procesado y ordenó su libertad.

La parte demandante considera que los anteriores hechos son constitutivos de responsabilidad estatal por falla en el servicio, puesto que la decisión del juzgado se basó en el artículo 332, numeral 5 de la Ley 906 del 2004, que indica la ausencia del intervención del imputado en el hecho investigado, lo que demuestra la injusticia e ilegalidad de su detención.

Trámite procesal

Las demandas presentadas por J.E.G.R. y otros fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencias del 6 de julio del 2010 y 23 de mayo del 2011, en las cuales también se ordenó su notificación y fijación en lista.

El 15 de septiembre del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó que su actuación se ajustó a las funciones constitucionales que le corresponden, por lo que, de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 del 2004, solicitó la imposición de medida de aseguramiento al juez de control de garantías con el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la ley.

Agregó que el juez de control de garantías consideró que se encontraban reunidos todos los requisitos exigidos por la norma procesal para legalizar la captura del señor G.R., e imponerle medida de aseguramiento, de acuerdo con el caudal probatorio allegado a la investigación.

Por lo anterior, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, de acuerdo con el nuevo estatuto de procedimiento penal, no le corresponde a la Fiscalía imponer la medida de aseguramiento, pues su función se limita a adelantar la investigación, para recaudar elementos probatorios que sustenten la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada al juez.

Adicionalmente, propuso como excepción la culpa excluyente de un tercero, por cuanto la privación de la libertad del señor G.R. obedeció a que el señor M.N.G. contrataba sus servicios como taxista, para que lo trasladara a los lugares a los cuales se dirigía a cobrar el dinero proveniente de las extorsiones que cometía.

Por su parte, la Nación-Rama Judicial, en la contestación de la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones y arguyó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor G.R. no ostenta el carácter de injusta, puesto que los juzgados que conocieron el caso actuaron de conformidad con las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación.

Seguidamente, propuso la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos objeto de la presente acción son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación.

Agotado el periodo probatorio, por auto del 28 de febrero del 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término en que las partes reiteraron los argumentos expuestos.

El 19 de junio del 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la acumulación de procesos solicitada por la parte demandante, teniendo en cuenta que las pretensiones provienen de la misma causa.

La sentencia apelada

El 1 de noviembre del 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

El tribunal consideró que la Fiscalía General de la Nación obró en cumplimiento de las funciones que la normativa penal vigente le atribuye, pues luego de solicitar la legalización de la captura, formular cargos por el delito de extorsión y solicitar la imposición de medida de aseguramiento, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías estimó cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos para ordenar la detención.

También, el a quo consideró que la Rama Judicial actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales, puesto que existían suficientes elementos de prueba para proferir medida de aseguramiento contra el señor G.R..

Lo anterior, debido a que la denuncia formulada por la víctima de extorsión, la captura en flagrancia de los presuntos autores del delito y las declaraciones que fueron rendidas en el desarrollo de la audiencia de imputación dieron cuenta de la comisión de un ilícito por parte del procesado.

Así las cosas, el Tribunal concluyó que en el presente caso no se configuró un daño antijurídico por la privación de la libertad de J.G.R., puesto que, en virtud de las probanzas que obraban en su contra, este se encontraba en el deber de soportar la medida de aseguramiento, mientras se esclarecían los hechos investigados.

El recurso contra la sentencia

El 21 de noviembre del 2012, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En el recurso, la parte actora manifestó que la tesis sobre la cual el tribunal negó las pretensiones de la demanda, en la que afirmó que el demandante tiene la carga de soportar la medida de aseguramiento, vulnera el derecho fundamental a la libertad.

Adujo que el juzgado penal acogió la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, debido a que se configuró la causal establecida en el numeral 5 del artículo 322 de la Ley 906 del 2004, que indica que el procesado no participó en la comisión de la infracción imputada, de lo que se desprende que el señor G.R. no debió ser privado de la libertad.

Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 20 de marzo del 2013, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 17 de abril del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.

La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que la entidad no es responsable por los hechos aludidos en la demanda, por cuanto no se demostró que hubiera incurrido en una conducta ilegal o abiertamente arbitraria. También insistió en que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento presentada al juez penal no constituye para el juzgador...

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