Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228065

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00872-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00872 - 01 (43533)

Actor: F.S.D. Y OTRO

Demandado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referenci a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sección Tercera, S. B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.A.C.S. fue objeto de una investigación penal como responsable del homicidio del agente policial J.M.A.G., ocurrida en Palmira el 25 de marzo de 1999, razón por la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 6 de abril de 1999. Posteriormente sería condenado en sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 31 de mayo del 2004, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 20 de junio de 2005.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 22 de junio del 2007 ante los juzgados administrativos de Cali (f. 23-32 c. 1) los señores F.S.D. y A.H.S., madre y primo del señor J.A. cadena S., respectivamente, presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

1º. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios de orden material (daño emergente, lucro cesante, pérdida de la vida de relación) como morales, sufridos por mis representados, en razón de la retención injusta de que fue objeto el señor J.A.C.S., quien falleció el pasado 21 de diciembre de 2005.

2º. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, al pago de los perjuicios sufridos, como reparación del daño causado a los demandantes, señores F.S.D.(. del fallecido J.A.C.S., A.H.S. (Primo del señor J.A.C.S.) o a quienes sus derechos representen, así:

a) Por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para la señora F.S.D., (madre del fallecido) y el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para el señor A.H.S. (primo del fallecido).

3º. Las sumas reconocidas, se actualizarán de conformidad con lo expresado en el artículo 178 del CCA y se reconocerán intereses legales, que se liquidarán de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se de cabal cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso.

4º. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 C.C.A.

2. La demanda presentó como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias:

2.1. El señor J.A.C.S., quien conformaba un núcleo familiar junto con su madre F.S.D. y su primo A.H.S., fue vinculado a un proceso penal como presunto responsable del homicidio del agente de policía J.M.A.G., ocurrida en Palmira el 25 de marzo de 1999.

2.2. En el marco de esta investigación la Fiscalía encontró mérito suficiente para imponerle al señor C.S. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por homicidio agravado, así como para proferir resolución de acusación en su contra el 13 de marzo del 2000.

2.3. Mediante sentencia del 31 de mayo del 2004 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Penal Especializado de Buga condenó al señor C.S. a una pena de 25 años de prisión.

2.4. El fallo fue apelado y luego revocado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de junio del 2005. El señor C.S. fue notificado de esa decisión el 22 de junio siguiente, siendo liberado el mismo día.

2.5. El señor J.A.C.S. fue asesinado en Palmira el 21 de diciembre del 2005.

II. Trámite procesal

3. La demanda fue admitida el 25 de junio del 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali (f. 34 c. 1).

4. El 12 de febrero del 2008, cuando el proceso aún se encontraba en etapa de fijación en lista conforme con la constancia visible a folio 39 del cuaderno 1, la parte demandante adicionó la demanda con la solicitud de testimonios como nuevas pruebas (f. 40 c. 1).

5. Así las cosas, se admitió nuevamente el 27 de febrero del 2008 (f. 43 c. 1).

6. El 15 de agosto del 2008 la Rama Judicial contestó la demanda (f. 47-57 c.1), con los argumentos que se resumen a continuación:

6.1. Señaló que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación no puede considerarse un daño antijurídico la simple vinculación a un proceso judicial, al ser una carga que debe ser soportada por todos los ciudadanos, y en este caso habían motivos razonables para que esa obligación pesara sobre el demandante, tanto así que la sentencia absolutoria tuvo que recurrir a la aplicación del principio de in dubio pro reo y se produjo en segunda instancia.

6.2. En este sentido insistió en que nada en la actuación adelantada contra el fallecido evidencia una arbitrariedad o irrazonabilidad que implique el deber estatal de responder por el daño que se causó con esta, y que en el caso la absolución se dio por motivos de duda que no comportan un error en la imposición de la medida de aseguramiento o implican que la sentencia de primera instancia constituyera un error judicial.

7. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, el 29 de agosto del 2008 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en consideración a que la Ley 270 de 1996 estableció de forma exclusiva la competencia para el conocimiento de asuntos relativos a la privación de la libertad en cabeza de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado sin importar la cuantía (f. 65-77 c. 1).

8. El 19 de noviembre del 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento del caso pero dejó sin efecto la declaratoria de nulidad del Juzgado Noveno Administrativo de Cali y ordenó seguir con el trámite (f. 82-84 c. 1).

9. En este orden de ideas el 5 de abril del 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 105 c. 1), oportunidad en la que sólo actuó la Rama Judicial, que afirmó atenerse a lo ya dicho en su contestación (f. 106 c. 1).

10. El 23 de agosto del 2010 (f. 114-116 c. 1), en tanto la demanda reprochaba también decisiones tomadas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, se ordenó su vinculación al proceso y se le otorgó 10 días para su intervención en el mismo, los cuales transcurrieron en silencio a pesar de constar la efectiva notificación de la entidad el 21 de octubre del 2010 (f. 117 c. 1).

11. El 3 de junio del 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda (f. 120-143 c. ppl).

11.1. En resumidas cuentas, el a quo consideró que la jurisprudencia de esta Corporación había acogido la posición expuesta por la Corte Constitucional respecto de la forma en que deben juzgarse los casos de privación de la libertad, que, en su criterio, implica la obligación del juez administrativo de determinar que la actuación fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimiento legales, con el objeto de que sólo en el caso en que alguna de esas circunstancias se encuentre demostrada se declare la responsabilidad estatal.

11.2. Así, encontró que la medida de aseguramiento en contra del señor S.D. no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos, ya que se hizo con estricta sujeción a lo previsto en la ley procesal para el efecto. Particularmente hizo referencia a que el Artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 requería únicamente la concurrencia de un indicio grave de responsabilidad, lo cual en este caso se cumplía con amplitud, dado que en su contra existían varios testimonios de personas presentes en el lugar en el que fue asesinado el Teniente A.G. de la Policía, dentro de los cuales era especialmente diciente el de la señora Y.S.T..

12. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante (f. 163-167 c. ppl) que pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se falle el asunto con base en un régimen objetivo de responsabilidad. Apuntó a la incompatibilidad de la interpretación dada por la Corte Constitucional sobre la privación injusta y el artículo 90 de la Constitución.

13. El 15 de agosto del 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, oportunidad en la que sólo actuó la Fiscalía General de la Nación (f. 178-181 c. 1).

13.1. La Fiscalía solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, defendió la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor C.S. y señaló que esta se tomó con base en varias pruebas que obraban en su contra, como el informe de la Policía Judicial del Valle, declaraciones de personas que se encontraban en el lugar y una diligencia de reconocimiento en fila de personas.

13.2. Agregó que la decisión entonces no es solamente ajustada a derecho, sino una consecuencia lógica de la investigación, parte fundamental de las funciones puestas legal y constitucionalmente en cabeza suya, las cuales simplemente se ejercieron legítimamente.

13.3. Finalizó señalando que la entidad concuerda con las visiones expresadas sobre la importancia cardinal en los Estados democráticos de la libertad personal, pero recordó que no se trata de un bien jurídico absoluto. Por el contrario, la...

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