Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228125

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., trece ( 13 ) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017 ) .

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00012 - 01 (43616)

A ctor: N.A.O.M.

D emandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de febrero de 2012, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., el señor N.A.O.M. se dirigía a descansar a casa de una tía luego de departir en una reunión familiar en el barrio Hoyo de la ciudad de Bucaramanga, cuando en el trayecto fue impactado intempestivamente por un disparo efectuado por el patrullero L.O.R., ocasionándole graves lesiones en su cadera y secuelas de carácter permanente que le impiden laborar en su oficio habitual como obrero de construcción. El Tribunal de instancia accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias de la demanda y reconoció los perjuicios materiales y morales demostrados en el proceso, razón por la que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional acudió en apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se dicte fallo denegatorio, en tanto considera que en el presente caso la actuación del agente fue legítima en la medida en que el demandante rehusó la acción policial e intentó maniobras que podían poner en peligro la vida del patrullero, de donde provocó su reacción para protegerse de ello.

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Santander en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (f. 48 c. 1), el señor N.A.O.M. por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de los perjuicios causados al demandante por la falla del servicio que condujo a que el señor N.A.O.M. haya perdido la movilidad de su pierna izquierda, producida por el patrullero LUZBIN OVIEDO REYES en hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2006 a las 00:01 horas, en las escaleras que descienden hacia el sector denominado “Hoyos Dos”.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, a pagar al demandante o a quien lo represente legalmente, el daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar a favor de mi poderdante los perjuicios materiales sufridos con motivo de la HERIDA PRODUCIDA CON ARMA DE FUEGO producida (sic) por el P.L.O.R., miembro de la POLICIA NACIONAL, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

El daño sufrido por el demandante N.A.O.M., como consecuencia de la herida con arma de fuego ocasionada por el patrullero L.O.R., miembro de la POLICIA NACIONAL, que generó la perdida de la movilidad de su pierna izquierda, en hechos ocurridos el día 19 de agosto de 2006 (sic) a las 12:00 horas P.M., en las escaleras que descienden hacia el sector denominado “Hoyo Dos”.

Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 19 de agosto de 2006 (sic) y, el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.1 Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se señalaron los siguientes:

1.1.1 El 20 de agosto de 2006, cerca de la media noche, el señor N.A.O.M., luego de departir en una piñata con su hermano M.O., su sobrino A.O. y otros amigos, se dirigía a descansar en la casa de una familiar ubicada en el mismo barrio del festejo en la ciudad de Bucaramanga, cuando en el camino, al bajar las escaleras de acceso al barrio “Hoyo Dos” sintió unos disparos provenientes de una patrulla que pasaba por el sitio, uno de ellos pasó sobre su cabeza y el otro impactó su cadera, hiriéndole.

1.1.2 Acto seguido, el patrullero L.O.R. le inmovilizó verbalmente y le apuntó con su arma en la cabeza de manera amenazante.

1.1.3 Al oír los disparos, acudió al lugar su amigo, el señor M.V.B., encontrándolo herido, momento en el que el policía O.R. procedió a retirar el arma con la que apuntaba a su cabeza, para luego marcharse del lugar sin trasladar o brindar ayuda al herido para que recibiera la atención médica requerida.

1.1.4 El señor N.A.O.M. fue llevado por M.V.B., su hermano M.O. y su sobrino A.O. al puesto de salud Toledo-Plata sin que allí le hubiesen podido brindar atención; luego de ello a la Clínica A.L., y posteriormente, al Hospital de Floridablanca de donde finalmente fue remitido al Hospital Universitario González Valencia, en donde fue intervenido quirúrgicamente en la cadera, sin que se haya podido extraer el proyectil que aún sigue incrustado en el hueso izquierdo de la zona del impacto.

1.1.5 El disparo que recibió N.A.O.M. por parte del patrullero L.O.R. le ocasionó la rotura del hueso de la cadera y afectó la movilidad de su pierna izquierda, de donde el último dictamen de medicina legal practicado el 24 de mayo de 2007, estableció una incapacidad médico legal de 80 días, y como secuelas dictaminó “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” y “perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio”.

1.1.6 Con ocasión de los hechos narrados, al patrullero L.O.R. le fue iniciada investigación penal por el presunto punible de lesiones personales, y en el marco de la misma, mediante auto del 14 de diciembre de 2006, se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión posteriormente confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar.

1.1.7 La noche de los hechos no existió ninguna circunstancia extraordinaria, imprevisible o irresistible que pudiera justificar el proceder del policial implicado, evidenciándose al contrario su imprudencia y el exceso en el ejercicio de las funciones a su cargo.

1.1.8 Para el 20 de agosto de 2006, N.A.O.M. tenía 25 años de edad, y dentro de sus posibilidades económicas, veía por su subsistencia y la de su progenitora, la señora P.M. de Ortega.

1.1.9 Los hechos narrados generaron la pérdida de la movilidad de la pierna izquierda del señor O.M., situación que le impide trabajar normalmente y desempeñar sus labores cotidianas debido al dolor permanente y la incapacidad determinada por medicina legal.

II. Trámite procesal

2. La demanda se admitió mediante auto del 7 de marzo del 2008 (f. 53 c. ppl.) y se notificó personalmente a la entidad demandada el 22 de mayo siguiente (f. 57 c. ppl.), quien acudió oportunamente a ejercer su derecho de contradicción y defensa (f. 64 a 67 c. ppl.).

2.1 En el escrito de contestación formulado, la Policía Nacional afirmó, con apoyo jurisprudencial, que en casos como éste debían ponderarse las circunstancias que rodearon la acción policial a efectos de determinar la legalidad de la actuación, pues si de tal examen se evidencia que se trató de un acto legítimo dirigido a proteger la integridad del uniformado o de otras personas, por la conducta peligrosa desplegada por un civil en medio de un procedimiento policial, se encuentra justificado el uso de las armas de fuego como sucedió en este caso, por lo que solicitó el despacho desfavorable de las súplicas de la demanda.

2.2 El proceso se abrió a pruebas mediante auto fechado del 12 de noviembre de 2008 (f. 69 c. ppl.), de donde superado el término ordenado legalmente para su práctica y recaudadas en su mayoría las testimoniales solicitadas, se impulsó la etapa de alegatos de conclusión a través de auto del 11 de noviembre de 2009, oportunidad de la que hizo uso únicamente la parte demandante para reiterar su posición jurídica dentro de la litis (f. 87 y 89 c. 1).

3. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 10 de febrero de 2012 (f. 93 c. 2), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados al demandante N.A.O.M., como consecuencia de las lesiones personales causadas en su integridad el día 20 de agosto de 2006.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar a N.A.O.M. por concepto de...

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