Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01525-01 (AC)

Actor: C.A.V.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo del 20 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

El amparo constitucional fue interpuesto, a través de apoderado (fl. 17), por el ciudadano C.A.V. RÍOS el 14 de junio de 2017, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

ANTECEDENTES

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

El actor indicó que adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

La primera instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, en descongestión, que profirió sentencia del 3 de febrero de 2015 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

La DIAN presentó el recurso de apelación que llevó a que el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, revocara la decisión tomada por el a quo y negara las respectivas pretensiones. El principal sustento de la decisión fue que el actor no reúne los requisitos para acceder a la prestación, pues las normas que permitían la inscripción en carrera administrativa sin haber efectuado el concurso público correspondiente son inconstitucionales, ya que desconocen el mérito y las capacidades de los aspirantes.

Fundamentos de la solicitud

El actor sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda le vulneró sus derechos fundamentales ya que incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de las normas que rigen la prima técnica por formación avanzada. Aclara que cuenta con derechos de carrera ya que se vinculó a la entidad a través de concurso de méritos convocado mediante Resolución 2300 de 1992.

Arguye que el Decreto 1661 de 1991, que estableció los requisitos para esa prestación, no exigió que el servidor estuviera inscrito en la carrera administrativa. Explica que el Decreto 2164 de 1991 adicionó otro requisito, la exigencia “en propiedad”, y el Decreto 1724 de 1997 la limitó a quienes estén nombrados “con carácter permanente”.

Expone que la autoridad judicial demandada apreció erróneamente los documentos aportados como pruebas (especialmente refiere la Resolución 2819 de 1992), ya que allí constaba el acto por medio del cual fue nombrado en propiedad y una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con radicado 2012-000151-01.

Pretensiones

El actor solicitó que se protejan sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2017 y se dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial.

Trámite en primera instancia y contestaciones

La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 20 de junio de 2017 (fl. 34), admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Ordenó la notificación a las partes, la DIAN como tercera interesada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidos los oficios correspondientes (folios 35 a 39) respondieron los siguientes sujetos:

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

La Consejera de Estado S.L.I.V. efectuó una síntesis de los hechos y los argumentos de las partes. Detalló cuáles fueron las pautas normativas que se tuvieron en cuenta para determinar los requisitos de la prima técnica y destacó que es necesario que el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo.

Agregó que mediante la Resolución 3682 de 1994 se precisaron las exigencias de la prima y que se acudió a la sentencia de unificación dictada por esa Sección el 19 de mayo de 2016, en donde se dijo que el sustento de la carrera administrativa y su inscripción en ella está en el mérito y en la capacidad de quienes ingresan a ella, en tal virtud la verificación de los requisitos y la utilización de los mecanismos idóneos para la selección de las personas, se constituye en elementos fundamentales de la función pública, en tanto que con ellos se busca determinar la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio.

Advirtió que en el caso concreto se evidenció que el actor no demostró su inscripción en la carrera administrativa y que en el expediente existe una certificación en la que se aclara que los funcionarios quedaron incorporados automáticamente a ella sin mayor formalidad, por lo que se consideró que no cumplía con los requisitos del Decreto 2117 de 1992 y con el artículo 125 de la Constitución Política.

- DIAN

Esta entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó cuál es la naturaleza de la prima técnica y qué requisitos son exigibles en todos los casos. Enfatizó que en el proceso ordinario el actor no acreditó que desempeñara el cargo en propiedad, que estuviera inscrito en la carrera administrativa y que se cumplieran los requisitos del Decreto 1661 de 1991. Refirió que la inscripción automática en la carrera es contraria al artículo 125 Superior, para lo cual citó la sentencia T-808 de 2007, que estudió un caso de un servidor de la DIAN.

Bajo esas condiciones concluyó que no existe un defecto sustantivo pues no existió una interpretación contraria a la razonabilidad del sistema jurídico.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017 (fls. 78 a 89) negó las pretensiones de la acción de tutela y refirió la jurisprudencia sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Dio por cumplidos los criterios adjetivos y argumentó que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados ya que las sentencias de los tribunales no pueden ser consideradas precedentes frente a las decisiones del Consejo de Estado y en la medida que la Sección Segunda aplicó la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, lo que resulta suficiente para sustentar razonablemente la decisión.

Respecto del defecto fáctico se señaló que no se aportó el documento que demostrara la inscripción en carrera administrativa, sino que se agregó una certificación en la que precisamente se indicó que no existe evidencia de esa situación. De lo anterior se desprende que el actor fue inscrito de manera automática en virtud del Decreto 2117 de 1992, artículo 116 (folios 37 a 45 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho).

Impugnación

El actor, a través de su apoderado, impugnó la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación. Advirtió que en casos iguales se ha accedido al reconocimiento de la prima técnica y señaló que con las pruebas allegadas se demuestra el nombramiento en propiedad.

Pone de presente la Resolución 2819 de 1992 de la cual se derivarían los derechos de carrera del actor, y señaló que se encontraba en el expediente del proceso ordinario, cuaderno 2. Agrega que esta prueba se anexó al expediente, cuaderno original mediante memorial de 12 de enero de 2017.

Como consecuencia, advirtió que los derechos de carrera no los obtuvo como consecuencia del ingreso automático establecido en el Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, ya que su incorporación se efectuó el 22 de diciembre de 1992 en el cargo de Técnico Tributario nivel 33, grado 16.

Citó una sentencia de tutela en la que la Sección Segunda definió qué es el precedente jurisprudencial y señaló que es una obligación de los jueces fallar en condiciones de igualdad ante casos idénticos, sin referir qué caso aplicaría al presente asunto. También citó dos providencias de tutela más, una (R.: 2017 01305 00) referente al concurso de méritos iniciado mediante Resolución 7269 de 1995 y relativa a un nombramiento equivocado de un empleado de libre nombramiento y remoción, y la otra R.: 2017 00703 01, en la que se probó que la actora había superado un concurso de méritos abierto.

Actuación efectuada durante la segunda instancia

Mediante auto del 15 de noviembre de 2017 se vinculó como tercero interesado en los resultados de este proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Además, se le indicó que el proceso adolecía de una nulidad saneable que podía alegar o remediar.

Con memorial del 23 de noviembre de 2017, la Magistrada P.V.M.B. indicó que reiteraba su oficio del 7 de julio de 2017, remitido al asunto cuando le fue solicitado en préstamo el expediente del proceso ordinario, y en el cual aclaró que la Sala está conformada por nuevos funcionarios y que esto no le permitía agregar más motivos a los que sirvieron de fundamento para tomar la decisión censurada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe...

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