Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00484-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228285

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00484-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Diciembre de 2017

Fecha05 Diciembre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

C. a ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-0 0 484-00(A I)

Actor: A.V.A. Y G.C.E.

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Agotadas las etapas establecidas en el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a proferir sentencia en única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

I. Solicitudes

1.El 9 de agosto de 2016, el señor G.C.E., en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, solicitó la anulación del “artículo 2.2.4.3 del Decreto 1189 de 2016”, "Por el cual se adiciona un Título al Decreto 1081 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República".

1.1. Como consecuencia de lo anterior, el señor G.C.E. solicitó, ordenar a la autoridad que dictó el Decreto 1189 de 2015, suspender la anterior convocatoria, hasta que se expida la ley estatutaria que a su juicio debe regular la materia. La demanda presentada por el ciudadano antes señalado fue radicada bajo el número 11001-03-24-000-2016-00484-00.

1.2.Por otra parte, el 12 de agosto de 2016 la señora A.V.A., en ejercicio del mismo medio de control, solicitó la nulidad de la totalidad del Decreto 1189 de 2016 y en consecuencia, pidió dejar sin efectos la convocatoria que adelantó la Presidencia de la Pública para la integración de las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta demanda fue radicada bajo el número 11001-03-24-000-2016-00475-00.

II. Acumulación

2. Luego de adelantarse el trámite correspondiente de admisión y notificación de las demandas presentadas por los señores G.C.E. y A.V.A., mediante auto del 4 de mayo de 2017, se dispuso la acumulación del proceso N° 11001-03-24-000-2016-00475-00 al 11001-03-24-000-2016-00484-00, por ser este el más antiguo.

III. Hechos

3. Como fundamentos fácticos, en síntesis, los demandantes expusieron los siguientes:

3.1.Mediante el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, el Congreso de la República adoptó la llamada reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional” y dictó otras disposiciones.

3.2.El artículo 19 de dicho acto legislativo reformó el artículo 257 de la Constitución Política, creando una Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encargada de ejercer la función jurisdiccional sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la cual, será conformada por siete Magistrados elegidos por el Congreso de la República en Pleno, cuatro de ellos, de ternas enviadas por el “Consejo de Gobierno Judicial”, previa convocatoria adelantada por la “Gerencia de la Rama Judicial”, y los tres restantes, de ternas remitidas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.

3.3.La Corte Constitucional mediante el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia, declaró que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aluden, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprime la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”.

3.4.En virtud del fallo,los dos primeros incisos del artículo 257-A constitucional quedaron así:

“La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada , y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia”.

3.5.El 19 de julio de 2016, el Presidente de la República dictó el Decreto 1189 de 2016, mediante el cual adicionó un nuevo título a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República".

3.6. A través del artículo 1° del Decreto 1189 de 2016, se incorporaron al Decreto 1081 de 2015, los artículos 2.2.4.1 a 2.2.4.8., reglamentarios de la convocatoria pública para la integración de las ternas a cargo del Presidente de la República, para la elección de tres de los integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial, por parte del Congreso en pleno.

3.7. El artículo 2° de Decreto 1189 de 2016, indicó que éste rige desde su publicación.

IV. Disposiciones violadas y concepto de violación

4. Consideraciones preliminares

4.1. Resulta necesario precisar los siguiente: el ciudadano G.C.E. al presentar la demanda objeto de estudio, solicitó declarar la nulidad del “artículo 2.2.4.3 del Decreto 1189 de 2016”, incurriendo así en una imprecisión, pues el Decreto 1189 de 2016 solo tiene dos artículos, y como antes se indicó, en virtud del primero se adicionaron ocho artículos al Decreto 1081 de 2015, entre ellos el 2.2.4.3.

4.2. No obstante, sin lugar a dudas se advierte que la intención de dicho ciudadano era controvertir el Decreto 1189 de 2016, en cuanto reglamentó la convocatoria pública para la conformación de ternas para la elección de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que lo hizo la señora A.V.A., quien de manera más precisa solicitó la nulidad de la totalidad del decreto señalado.

4.3. Hecha la anterior aclaración, la Sala expone a continuación, las razones esgrimidas por los accionantes contra la norma acusada.

5. Cargos formulados

5.1. Los ciudadanos G.C.E. y A.V.A., sostuvieron que el Decreto 1189 de 2016 es contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 126 inciso 4°, 152 literal b), 257A inciso 2° y 150, porque:

5.1.1. El artículo 126 de la Constitución Política, inciso 4°, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2015, es claro en señalar que la elección de servidores públicos, atribuida a corporaciones públicas, deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley. En consecuencia, la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cargo del Congreso de la República, como corporación pública que es, debe estar precedida por una convocatoria pública reglada por una ley y no por un decreto, como lo hizo el P. de la República a través de la norma demandada.

5.1.2. El literal b) del artículo 152 de la Constitución Política establece que las materias atinentes a la administración de justicia, se regulan mediante ley estatutaria. Como quiera que la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto dicho órgano hace parte de la Rama Judicial del Poder Público, requiere expedición de una ley estatuaria, de donde se desprende entonces, de la interpretación armónica de los artículos 126 inciso cuarto y 152 literal b) de la Constitución Política, que la convocatoria previa es un asunto que no puede regularse por decreto, pues ello atentaría contra los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991.

5.1.3. El inciso segundo del artículo 257A señala que la conformación de las ternas, para la elección de los referidos magistrados, estará precedida de convocatoria pública reglada, por lo cual, una debida interpretación del precepto, implica que la reglamentación correspondiente esté contenida en una ley del Congreso de la República, pues se trata de asuntos relativos a la administración de justicia y a la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas, según se desprende de los artículos 152 literal b y 126 inciso cuarto, de la Carta Política.

5.1.3.1 Aún, cuando la disposición no precisa qué tipo de regulación es la que debe orientar la mencionada convocatoria pública, concluir que puede hacerse mediante decreto presidencial sería producto de una interpretación aislada del artículo 257A, en contraposición de la interpretación sistemática de ésta que se impone, con el literal b) del artículo 152 y el inciso cuarto del artículo 126, constitucionales.

5.1.4. Se viola el artículo 150 porque tuvo lugar la expedición de los actos acusados por funcionario que carece de competencia para hacerlo.Para sustentar el cargo, la demandante A.V.A. realizó algunas consideraciones sobre la falta de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá en la expedición de los Decretos 456 de 2010 y 113 de 2013, que no fueron objeto de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ni tiene relación alguna con la reglamentación de la conformación de las ternas para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

VI. Intervenciones

6. Contestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de las demandas por las siguientes razones:

6.1. La Corte Constitucional, al dictar la sentencia C-285 de 2016, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, motivo por el cual la Comisión Nacional de Disciplina...

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