Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705228589

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00585-01(43104)

Actor: Á.H.V.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió:

1. DECLARAR a la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Á.H.V.M., a causa de la privación injusta de la libertad a que fue sometido.

2. CONDENAR a la Nación - Rama Judicial, a pagar al señor Á.H.V.M. por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta (sic) sentencia.

3. DARcumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. El 1º de febrero de 2008, el señor Á.H.V.M., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la “detención preventiva” y la vinculación al proceso penal que se le adelantó como presunto autor material de los delitos de peculado culposo y falsedad ideológica en documento público, de los que, finalmente, resultó absuelto.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que el señor Á.H.V.M., en su calidad de Secretario de Obras Públicas Municipales de Buga, fue vinculado por la Fiscalía como presunto autor material de los delitos de peculado culposo y falsedad ideológica en documento público, por unas irregularidades presentadas en la ejecución de un contrato consistente en la instalación de unas luminarias en la avenida “Señor de los Milagros” de ese municipio.

El 27 de julio de 1999, la Fiscalía 6ª Seccional se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, el 23 de agosto de 2003, le formuló resolución de acusación por los delitos antes mencionados.

El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga dictó sentencia condenatoria por los delitos de peculado culposo y falsedad ideológica en documento público y le impuso la pena de 57 meses y 16 días de prisión.

Luego, el 29 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo condenatorio para, en su lugar, absolverlo de responsabilidad penal, por encontrar que no existía certeza del hecho ni de la responsabilidad penal del sindicado (folios 160 y 161 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 6 de febrero de 2008, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 169 a 173 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que tanto la sentencia condenatoria de primera instancia, como la absolutoria de segunda instancia fueron proferidas en derecho, pues en ningún momento configuraron irregularidad alguna y menos aún si se tiene en cuenta que la segunda de ellas absolvió al actor en aplicación del principio universal del in dubio pro reo y no porque aquél fuera inocente.

Dijo que el solo hecho de que una persona sea procesada penalmente y que luego resulte absuelta no genera la obligación de indemnizarlo, pues ello no quiere decir que hubo irregularidades en la prestación del servicio de la administración de justicia.

Sostuvo que, aunque el demandante estuvo vinculado al proceso penal (carga que todo ciudadano debe soportar), nunca estuvo privado de la libertad.

Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, pues, por el contrario, la actuación de la Fiscalía se ajustó a la normas vigentes al momento de los hechos y, por tanto, no pudo haber actuado de manera diferente.

Dijo también que las demandadas no incurrieron en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que les imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal.

Indicó que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación, la cual está dotada de autonomía administrativa y presupuestal.

Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios, ii) cobro de lo no debido, por cuanto el demandante reclama el pago de una suma de dinero que la Rama Judicial no le adeuda y iii) la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 175 a 183 del cuaderno 1).

Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los perjuicios solicitados resultan excesivos y porque su poderdante no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Dijo también que, en providencia del 27 de julio de 1999, se abstuvo de imponerle al actor medida de aseguramiento, por cuanto no existió el indicio grave de responsabilidad necesario para ese efecto, de modo que, al no haberlo privado de la libertad, no existe ningún daño que resulte imputable a la Fiscalía, pues tampoco de demostró que la sola investigación penal que se le adelantó le produjo algún daño.

Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: i) la Fiscalía actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, ii) inexistencia del daño antijurídico, iii) inexistencia de responsabilidad, iv) deber de soportar las cargas públicas de todo ciudadano, v) la genérica, es decir, la que el juez encuentre probada (folios 199 a 211 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 24 de agosto de 2009, se abrió el proceso a pruebas. El 18 de febrero de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. El 11 de marzo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 220, 221, 242, 243 y 250 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, las apoderadas de la parte demandante y de la Rama Judicial reiteraron lo dicho en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (folios 251 a 254, 255 a 257 del cuaderno 1).

La Fiscalía presentó sus alegaciones finales extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio (folio 269 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor estuvo injustamente privado de la libertad en su domicilio durante 15 meses y 27 días, condena impuesta mediante sentencia del 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, decisión revocada el 29 de marzo de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por no haberse acreditado la participación del señor Á.H.V.M. en la comisión de los delitos imputados.

Declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por haber condenado al señor Valencia Montenegro en primera instancia, aun cuando la Fiscalía, en la etapa de instrucción, se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento; en consecuencia, la condenó a pagar al demandante la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales (folios 277 a 292 del cuaderno principal).

III. L OS RECURSO S DE APELACIÓN

3.1. En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la parte demandante solicitó aumentar el reconocimiento de perjuicios morales a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo solicitó en la demanda, por considerar que los 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos por el Tribunal resultaban irrisorios comparados con la angustia y la zozobra que sufrieron el actor y su familia desde el inicio de la investigación hasta que éste resultó absuelto, puesto que es una persona de un buen arraigo socioeconómico y familiar, que gozaba de buen nombre tanto profesional como social, el cual resultó afectado, “agregando que tampoco pudo producir ni aportar económicamente a su hogar causando con ello de alguna manera unos perjuicios materiales en su lucro cesante” (folios 295 a 299 del cuaderno principal).

3.2. Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial solicitó revocar el fallo condenatorio, por cuanto la condena impuesta al actor en primera instancia y su posterior detención fueron decisiones que obedecieron a la valoración razonada de las pruebas allegadas al proceso penal.

La decisión de la Rama Judicial de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria a Á.H.V.M., en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, era una carga pública que aquél tenía la obligación de soportar, ya que el despacho encontró suficientes motivos para condenarlo en primera instancia; además, debe tenerse en cuenta que a aquel señor se le respetaron todos sus derechos y garantías dentro del proceso penal y que nunca tuvo que soportar la detención en un lugar diferente a su domicilio, donde contaba con todas las comodidades y se encontraba en compañía de sus familiares.

Aseguró que,...

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