Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-01379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229265

Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-01379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01379-01(36681)A

Actor: F.E.S.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL- Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente):

PRIMERO: D. responsable a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios causados a FABIAN ELIÉCER SANTAFE ARIAS, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto.

SEGUNDO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas a las personas que a continuación se señalan:

“. F.E.S.A., CIEN (100) SMLV

. M.N.A. DE SANTAFE, CINCUENTA (50) SMLV

. M.E.S.L. CINCUENTA (50) SMLV

. R.S.Q., CINCUENTA (50) SMLV

. J.R.S.A., QUINCE (15), SMLV

. A.D.S.A., QUINCE (15), SMLV

. N.L.S.A., QUINCE (15), SMLV

. M.O.S.A., QUINCE (15), SMLV

“3º-. Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de FABIAN ELIÉCER SANTAFE ARIAS la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES, CUATROSCIENTOS TRECEMIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS, ($77.413.047,87).

“4º-. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda

“5º-. Por secretaría liquídense los gastos del proceso” (fls. 247 y 248 cdno. ppal.)

I . ANTECEDENTES:

1. El 18 de septiembre de 2002, los señores F.E.S.A. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos M.E.S.L. y R.S.Q., M.N.A. de Santafé, J.R., A.D., Nolvia Lucía, y M.O.S.A. interpusieron demanda contra la Nación -Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 107 a 128 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $270'000.000 en favor del señor F.E.S.A. (fls. 108 y 108 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que en 1992 el señor F.E.S.A. era agente de la Policía Nacional, adscrito al Grupo Antisecuestro -UNASE- del Departamento de Policía del Cauca.

Adujeron que, el 28 de noviembre de 1992, el señor D.C. fue secuestrado en la ciudad de Popayán y, con el propósito de obtener su liberación, integrantes del grupo UNASE emprendieron acciones y operativos para dar con el paradero de los responsables del mencionado delito.

Indicaron que, en la noche del 9 de diciembre siguiente, efectivos del Grupo Antisecuestro UNASE, en cumplimiento de las funciones propias de esa unidad policial, realizaron operativos y allanamientos en algunos barrios de Popayán.

Explicaron que en el allanamiento que se realizó en el Barrio Yanaconas, en el cual se demostró que no participó el agente F.E.S.A., integrantes del Grupo Antisecuestro -UNASE-, en procura de capturar al señor E.A.C.B. (alias “H., retuvieron y se llevaron a la señora N.d.C.A., a su hijo menor y al señor C.E.C.B. y hurtaron, además, un campero Toyota en el que se transportaban las mencionadas personas.

Manifestaron que las acciones realizadas por los agentes del Grupo Antiterrorismo UNASE tenían el propósito de liberar al señor D.C., quien se presumía que había sido secuestrado por el señor E.A.C.B. y relataron que, después de su captura, los señores C.E.C. y N.d.C.A. aparecieron asesinados en un paraje de la vía P. y el menor fue abandonado en un barrio de la ciudad de Pasto.

Arguyeron que, desafortunadamente, el agente F.E.S.A. resultó involucrado en los mencionados hechos y que por tal motivo estuvo privado de su libertad desde el 9 de agosto de 1995 hasta el 5 de agosto de 1999.

Concluyeron que la privación injusta de la libertad del señor F.E.S.A. les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 109 y 110 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 7 de noviembre de 2002 y se notificó en debida forma a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor F.E.S.A. estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban.

Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.

Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria y que el señor F.E.S.A. tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta última no tiene el carácter de antijurídico.

Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención y la resolución de acusación que se dictó contra el señor F.E.S.A. fue desproporcionada o arbitraria; en cambio, señaló, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia y concluyó que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 180 a 189 cdno. 1).

2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tenía el deber legal de vincular a la investigación penal al señor F.E.S.A., pues existían serias dudas sobre su participación en el secuestro y homicidio de los señores N.d.C.A. y C.E.C.B..

Adujo que, si bien en sentencia de 14 de abril de 2000 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió al señor F.E.S.A. del cargo de cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, eso no significa que la medida de detención que le impuso la Fiscalía hubiese sido arbitraria o ilegal.

Explicó que las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán estuvieron ajustadas a derecho, pues éstas fueron dictadas con fundamento en rigurosos análisis jurídicos y en ejercicio de competencias constitucionales y legales.

Después de referirse a las funciones de la Fiscalía establecidas en el Código de Procedimiento Penal, indicó que no tiene responsabilidad alguna por las actuaciones de ese organismo y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según el artículo 49 de la ley 446 de 1998, aquélla (la Fiscalía General de la Nación) tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 138 a 150 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 16 de junio de 2004 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 204 cdno. 1).

3.1. La parte demandante adujo que se demostró que la detención del señor F.E.S.A. fue injusta, pues la Fiscalía inició un proceso penal en su contra, basada en las incriminaciones efectuadas por alguien que tenía rencillas de vieja data con él, sin realizar una adecuada investigación integral sobre la conducta del sindicado.

Sostuvo que se demostró el nexo causal entre la actuación de las demandadas y el daño padecido, pues se probó que la privación injusta de la libertad del señor F.E.S.A. provino de una providencia dictada por la Fiscalía General de la Nación.

Después de referirse a las pruebas que obran en el proceso, indicó que se probaron el daño y los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor F.E.S.A. y, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que se debían indemnizar los perjuicios solicitados en la demanda, por cuanto no se tiene el deber jurídico de soportar la privación injusta de la libertad que sufrió el mencionado señor (fls. 212 a 215 cdno. 1).

3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la medida de aseguramiento impuesta al señor F.E.S.A. estuvo ajustada a los requisitos establecidos en la ley 600 de 2000 y se basó en los indicios que existían en su contra, los cuales comprometían su responsabilidad en el secuestro y homicidio de los señores C.E.C. y N.d.C.A..

Manifestó que en la investigación que adelantó contra el señor F.E.S.A. se garantizó...

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