Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048397

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2018

Fecha05 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00195-01

Actor: FIDUCIARIA FIDUCOR S. A

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

La Sala Unitaria, en aplicación del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previamente a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente, en contra del auto de 13 de mayo de 2015, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede a ejercer el control de legalidad de la actuación surtida en el presente trámite, con miras a determinar la existencia de posibles nulidades procesales y adoptar las correspondientes medidas de saneamiento.

El auto objeto de recurso de apelación, fue emitido en Sala Unitaria por la Magistrada de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora C.E.L.M., durante el curso de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, quien al resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda, señaló lo siguiente:

“[…]

inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad: en el expediente se observa que este requisito está debidamente acreditado, razón por la cual la excepción no prospera.

Caducidad de la acción: se tiene que los extremos procesales expresan los argumentos para sustentar o cuestionar la excepción previa de caducidad, en la interpretación que hacen del artículo 12 del Decreto Reglamentario 1824 de 1994 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 139 de 1994 , el cual establece: …

En primer lugar, no hay duda que el Oficio No. 20112440330711 del 6 de diciembre de 2011, resolvió la solicitud de elegibilidad del proyecto de reforestación Madeflex1 2011 , presentada por la Fiduciaria Fiducor S.A., situación que se advierte en el mismo acto demandado, así como de los hechos 9 a 13 del escrito de demanda, en el que refiere que el 21 de diciembre de 2009 efectuó la solicitud para acceder al Certificado de Incentivo Forestal -CIF, a través del proyecto de reforestación de 200 hectáreas Madeflex 1 , la cual fue modificada por sugerencia del Ministerio y radicada nuevamente el 2 de julio de 2010. Así como también solicitó el acceso al CIF el 15 de septiembre de 2010, para el proyecto de reforestación de 500 hectáreas Madeflex 1 , y solicitud del 27 de abril de 2011, igualmente para el proyecto de reforestación de 500 hectáreas Madeflex 1 , y dado que el Ministerio no se pronunció sobre estas tres solicitudes, FIDUCOR S.A. presentó una petición solicitándole a la Dirección de Cadenas Productivas de la Cartera, que emitiera las debidas respuestas, decisión que emitió en el Oficio No. 20114220330711 (sic) del 6 de diciembre de 2011, esto es, el acto administrativo demandado.

[…]

En este sentido, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, en los términos del numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., sin que se pueda dar aplicabilidad al inciso 3º del mismo, puesto que no hay lugar a determinar la existencia del acto administrativo presunto que resolvió el recurso de apelación, cuando el mismo de conformidad con el artículo 12 del Decreto citado no es procedente. En el caso concreto, tal y como lo advierte el Ministerio demandado, se tiene que el 21 de diciembre de 2011, la Fiduciaria Fiducor S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio No. 20112440330711 del 6 de diciembre de 2011, y aun cuando la interposición de estos recursos no era procedente, en virtud de lo expuesto con antelación, se tiene que es a partir de esa fecha en la que el interesado tenía conocimiento de la decisión de devolución de su proyecto de reforestación, configurándose así la notificación por conducta concluyente.

Se tiene entonces que en los términos del artículo 136 del C.C.A., desde el 7 de diciembre de 2011, empezó a correr el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de esta decisión del Ministerio demandado, teniendo para ello el término de cuatro meses, los cuales corrieron ininterrumpidamente, pues sólo hasta el 23 de septiembre de 2013 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial para acreditar el requisito de procedibilidad de este mecanismo, momento para el cual a juicio del Despacho ya había operado el fenómeno extintivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, toda vez que procedió la excepción previa de caducidad, el Despacho en cumplimiento del inciso 3º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dará por terminado el proceso .

[…]” (negrillas del Despacho)

Así las cosas, la Magistrada sustanciadora del proceso, en Sala Unitaria, dispuso la terminación del proceso, al declararse probada la excepción previa consistente en el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, motivo por el cual este Despacho estima necesario analizar en quien recae la competencia para emitir dicho pronunciamiento.

El artículo 125 del CPACA, determina la competencia para expedir providencias, estableciendo para el efecto:

“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

[…]”.

De conformidad con la norma transcrita, en los procesos de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, el Magistrado Ponente tiene la competencia para la expedición de autos interlocutorios, con excepción de los enlistados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del CPACA, que corresponderán a la Sala de Decisión, los cuales corresponden a los siguientes:

“[…] ARTÍCULO 243....

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