Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01884-01 (AC)

Actor: J.M.L.D. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor J.M.L.D. y coadyuvada por 135 personas, mediante apoderado judicial, contra la providencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.M.L.D., por intermedio de apoderado judicial y coadyuvado por 135 personas, promovió acción de tutela radicada el 25 de julio de 2017 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sección Segunda Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la familia, al trabajo, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la paz y los derechos de los niños, así como al principio de buena fe.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

«1. LAS QUE PROTEJAN LA VIDA_ Que se ordene a las autoridades respectivas la investigación de las conductas criminales contra la población de ex empleados de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, SUS BIENES y sus FAMILIAS, contra la vida del ex Presidente del sindicato del ISABU, J.M.L.D. y este abogado. Y se proteja por los medios de seguridad adecuados nuestras vidas.

2. Se anulen las sentencias de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, proferidas por los Magistrados en mención, estando incursos e impedidos y GRAVE conflicto de intereses. Sentencias contra las pretensiones de los ex trabajadores de radicación sucinta detallada en el libelo de esta tutela. De las que se adjuntaron con la tutela ALGUNOS fallos, proferidos por la doctora SOLANGE y sus compañeros F.D.P.P.P., R.G. (sic) SOLANO, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, M.R.(.Q., y sus dependientes Magistrados auxiliares de descongestión E.B.M. RUEDA, I.M.M.S.Y.R.C.A.. Y ahora se complementan con algunas otras sentencias-folios. Y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos o equivalentes y se decrete la indemnización legal a que tienen derecho los ex empleados tutelantes. Ante la violación al debido proceso y otras normas Constitucionales y legales. Y además ahora ante el fallo del Honorable Consejo de Estado del 2 de mayo de 2013, ejecutoriado el día 20 de junio del mismo año que anulo (sic) el acuerdo 062 de 1999, que fue el acto administrativo principal que suprimió sus cargos. Y por EFECTO VINCULANTE, se debía aplicar a LOS EX TRABAJADORES las sentencias favorables a las pretensiones que en grupo o individualmente han fallado a favor de los magistrados antes mencionados CONJUECES DEL TRIBUNAL, incluida la que por suerte siempre falla a favor de la doctora SOLANGE. Así como adecuar las nuestras de REPARACIÓN DIRECTA, a procesos de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, esas si oportunamente presentadas por nosotros dentro de los 2 años siguientes al fallo del Consejo de Estado que anulo (sic) el acuerdo 062 de 1999, como ellos extemporáneamente adecuaron su demanda de grupo atacando en el año 2014 un decreto nacional el 610 de 1998.

3. Que se anulen los autos de rechazo a las demandas de REPARACIÓN DIRECTA por los TRABAJADORES del ISABU, DASSSBU, ALCALDÍA DE BUCARAMANGA Y CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, relacionadas por su radicado en el LIBELO de tutela proferidos por los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER: F.D.P.P.P., R.G. (sic) SOLANO, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, M.R. (sic) QUINTERO Y S.B.V., confirmados por los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO relacionados en el libelo de tutela, de los que se adjuntan algunos autos a folios . Estando incursos e impedidos con GRAVE conflicto de intereses. En consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos o equivalentes y se decrete la indemnización legal a que tienen derecho los ex empleados tutelantes. Ante la violación al debido proceso y otras normas Constitucionales y legales. Y además ahora ante el fallo del Honorable Consejo de Estado del 2 de mayo de 2013, ejecutoriado el día 20 de junio del mismo año que anulo (sic) el acuerdo 062 de 1999, que fue el acto administrativo principal que suprimió sus cargos. Alegando además una adecuación ilegal e IMPOSIBLE, como es que la acción que se ha debido intentar era la (sic) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acción que ya estaba prescrita. Ignorando que cuando les suprimieron el cargo la ley 443 de 1998 art- 39 parágrafo 2, obligaba primero demandar el acuerdo 062 de 1999

4. Por principio CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD, y efecto vinculante, se debe dar IGUAL APLICACIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL, la que se le dio a las demandas de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los MAGISTRADOS ANTES MENCIONADOS, y tratamiento igual al que se dio por ESTOS MAGISTRADOS a las DEMANDAS DE LA CONTRALORIA (sic) DEPARTAMENTAL, que condenaron al reintegro de los trabajadores y a la GOBERNACIÓN a pagarles una indemnización de 33 MIL MILLONES DE PESOS, CON EL AGRAVANTE QUE SE HIZO ATACANDO 3 ORDENANZAS FALSAS A SIMPLE VISTA, LO QUE ERA y es de CONOCIMIENTO PUBLICO. (sic) Daño al erario público, por lo que sigue sin éxito, procesos penales y de responsabilidad fiscal, hasta donde hemos recibido información, a los doctores H.S. y LUIS FERNANDO COTE, por no haber repetido contra el ex Gobernador “CHATO” ARENAS, en calidad de Gobernador de Santander el primero y su Secretario de Gobierno el segundo y además miembro del comité de conciliación.»

2. Hechos

Del relato confuso presentado por el apoderado judicial del accionante y los coadyuvantes en la petición de amparo y en la “aclaración” se deducen los siguientes supuestos fácticos que se sintetizan así:

Manifestó que el señor J.M.L.D., estuvo vinculado laboralmente con el Instituto de Salud de Bucaramanga, llegando a ser presidente del Sindicato de Trabajadores de la ESE ISABU (SINTRAOFISSABU).

Precisó que mediante el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, el Concejo de B. le confirió a la alcaldía de dicha ciudad, la facultad de modificar la estructura de la administración del municipio y así crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas municipales, entre ellas el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU).

Indicó que mediante la Resolución 0057 de 28 de febrero de 2000, el gerente del ISABU, modificó la planta de personal de la entidad, suprimiendo varias plazas entre ellas, 21 de auxiliar administrativo código 550- Grado 5, 2 de auxiliar código 565-Grado 07, 3 de auxiliar código 565 - Grado 05 y 1 de secretaria ejecutiva entre los cuales se encontraba el cargo del señor L.D..

Afirmó que mediante Resolución 0055 del 29 de febrero de 2000, el gerente de procesos de restructuración de la administración central del municipio de Bucaramanga, suprimió en su totalidad los cargos con los respectivos códigos y grados de los empleados relacionados en el Decreto 218 del 30 de diciembre de 1998 y sus complementarios. Lo anterior, para precisar los cargos que han sido suprimidos por no hacer parte de la planta globalizada adoptada por la Administración Central.

Señaló que el acuerdo 062 de 1999 el cual le confirió a la alcaldía la facultad de modificar la estructura de la administración, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmada el 2 de mayo de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

Alegó que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, el SINTRAOFISSABU, demandó la Resolución 0057 del 28 de febrero de 2000 que modificó la planta de personal de la Empresa Social del Estado - Instituto de Salud de Bucaramanga - ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual mediante fallo proferido el 19 de noviembre de 2009 negó la nulidad, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de septiembre de 2014.

Expresó que el señor L.D. en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda el 28 de marzo de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de reclamar la indemnización por los perjuicios causados con la expedición del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999 por parte del Concejo de B., ya que a su juicio este acuerdo fue el que sirvió de fundamento para su despido.

Declaró que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 12 de mayo de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue confirmada mediante providencia del 13 de diciembre de 2016, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

3. Sustento de la vulneración

Consideró, que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque a su juicio las demandas interpuestas por el señor Lozada D. y los coadyuvantes en el Tribunal Administrativo de Santander fueron rechazadas por caducidad, sin tener en cuenta que los hechos que dieron lugar a la reparación directa se configuraron el 2 de mayo de 2013, cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, el cual facultó al Alcalde de Bucaramanga para modificar, suprimir o fusionar entidades descentralizadas municipales entre las que se encontraba el Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU).

Señaló además que se les está vulnerando el derecho a la vida por cuanto según manifiesta tanto a él como apoderado judicial cómo el accionante, han recibido amenazas de muerte y ya sufrió una tentativa de homicidio.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 12 de septiembre de 2017, admitió la solicitud y ordenó...

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