Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048885

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2018

Fecha20 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Procedencia en la acción de nulidad relativa en marcas / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA - Es una acción especial desistible / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA - Se asemeja a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, la Sección Primera de esta Corporación retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Características

[E]l desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, 28 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 135 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00304-00

Actor: GESTIÓN PATRIMONIAL S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Desistimiento de la demanda

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el apoderado judicial de la sociedad Gestión Patrimonial S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en contra de la Resolución 2126 de 31 de enero de 2007, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “SKANDIA GESTION PATRIMONIAL” a favor de la sociedad FORSAKRINGSAKTIEBOLAGET SKANDIA, para identificar productos de la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Encontrándose el proceso en etapa de práctica de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes, la apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible a folio 533 del expediente, manifestó desistir de la acción de la referencia y solicitó al despacho abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho.

Por auto de 7 de noviembre de 2017, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio y al tercero interesado en las resultas del proceso de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con el artículo 316 numeral 4 del Código General del Proceso. Durante dicho plazo tanto la demandada como el tercero interesado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Mediante providencia de 28 de septiembre de 2017 , la Sección Primera de esta Corporación retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.

Acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de esta Corporación, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad actora.

Al respecto, se tiene que la sociedad Gestión Patrimonial S.A. pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de la Resolución 2126 de 31 de enero de 2007, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa “SKANDIA GESTION PATRIMONIAL” a la sociedad FORSAKRINGSAKTIEBOLAGET SKANDIA, en consideración a que, a su juicio, vulneró lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, toda vez que el signo en mención carece de distintividad pues presenta total similitud con el nombre comercial “GESTION PATRIMONIAL”, del cual es legítimo titular.

Así las cosas y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo , dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 235 ibídem).

El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor:

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