Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069373

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00054-01

Actor: ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca

Referencia: TESIS: NO SE LOGRÓ DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN DEL ARTÍCULO 503 DEL DECRETO 2685 DE 1999, IMPUESTA POR LA DIAN A ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A., EN CUANTO SE EVIDENCIÓ QUE, COMO INTERMEDIARIA DE 152 DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN A UNA EMPRESA DE “PAPEL” O FICTICIA, NO FACILITÓ LA APREHENSIÓN EFECTIVA DE DICHA MERCANCÍA LUEGO DE HABER SIDO REQUERIDA POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A.,a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, inicialmente repartida en la Sección Cuarta, luego enviada a la Sección Primera por falta de competencia y, finalmente, remitida a la Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

: La nulidad de la Resolución nro. 03-064-191-668-2131-002155 de 10 de octubre de 2008, por medio de la cual, el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, impuso sanción por valor de $1.224.630.142.oo a A.O.S.E.C.S. y ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 11-43-101000067, por valor de $438.190.000.oo

: De igual forma, la nulidad de la Resolución nro. 0000666 de 23 de enero de 2009, por medio de la cual, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos -Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió sendos recursos de reconsideración interpuestos contra la citada Resolución núm. 03-064-191-668-2131-002155 de 10 de octubre de 2008, confirmándola en todas sus partes.

:Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la DIAN al pago de todas las sumas de dinero en que tuvo que incurrir con ocasión de la imposición de la sanción contenida en los actos acusados, tales como primas de seguro, cauciones, etc.

: Igualmente, que se condene a la DIAN a indemnizarla por los daños y perjuicios derivados con ocasión de esta acción y que se demuestren a lo largo de la misma; así como al pago de costas y gastos del proceso.

I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus pretensiones así:

Que la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CÍA. LTDA., que se presumía legalmente constituida conforme al certificado de existencia y representación legal otorgado por la Cámara de Comercio de su domicilio, contrató los servicios de intermediación aduanera con ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A., para la realización de los trámites de nacionalización de varias mercancías de su propiedad y que, con ocasión de dicho mandato, realizó varias operaciones de importación en cumplimiento de la legislación aduanera, declaraciones que obtuvieron acta de levante y que se relacionaron en los actos acusados.

Indicó que, la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, recibió una denuncia por quienes figuraban como representantes legales de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CÍA. LTDA., en la que señalaron que si bien sí firmaron personalmente la escritura de constitución de esta, dicho consentimiento fue obtenido mediante engaño y que el resto del desarrollo de la empresa se llevó a cabo con la suplantación de los constituyentes.

Que el Juzgado Penal encargado del asunto, como medida preventiva, ordenó la cancelación de la escritura y personería de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CÍA. LTDA., por lo que, la División de Servicio de Comercio Exterior de la DIAN de P., Risaralda, a través de la Resolución nro. 001105 de 19 de mayo de 2006, ordenó la cancelación del levante de todas las declaraciones de importación por haber sido tramitadas por la actora a nombre del falso importador.

Arguyó que, el 17 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Bogotá, mediante Requerimiento Ordinario le ordenó poner a su disposición las mercancías nacionalizadas, con fundamento en que la constitución de la empresa importadora se hizo por medios no idóneos y que el levante de las declaraciones fue cancelado.

Explicó que, no pudo cumplir la orden anterior, comoquiera que al momento de obtener el levante, el importador ya había adquirido libre disposición de las mercancías, hecho por el cual la DIAN expidió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 003253, a través del cual se propuso imponer la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía.

Enunció que, dentro del término establecido en el artículo anterior, radicó respuesta al mencionado Requerimiento Especial Aduanero, explicando las razones por las cuales no podía poner a disposición las mercancías y, por ende, solicitó el archivo del proceso.

Manifestó que, la División de Liquidación de la DIAN Bogotá, expidió la Resolución nro. 03-064-191-668-2131-002155 de 10 de octubre de 2008, por la cual le impuso una multa por valor de $1.244.630.142.06, al considerar que esta debió prever que el importador pudo haberse constituido mediante fraude y estafa.

Afirmó que, el 11 de noviembre de 2008, interpuso recurso de reconsideración contra dicha Resolución, para lo cual aportó los documentos exigidos al importador antes de formalizar el contrato de intermediación aduanera, tales como: certificado de existencia y representación legal, R., diligenciamiento de la Circular nro. 0170 de 10 de octubre de 2002 y todas las pruebas que demostraban que la actora había hecho un despliegue investigativo con el fin de corroborar la existencia de la persona jurídica del importador.

Sostuvo, finalmente, que a pesar del acervo probatorio mencionado, la DIAN resolvió el recurso anterior en forma desfavorable, a través de la Resolución nro. 0000666 de 23 de enero de 2009, confirmando la referida sanción y sin que, por demás, hubiese un fallo de la jurisdicción penal en que se establecieran eventuales responsables de la presunta suplantación de los socios.

El día 16 de marzo de 2009, fue radicada solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, la que profirió auto inadmisorio de 19 de marzo de 2009, habilitando a la actora a acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa.

I.3.- A juicio de la actora, se violaron los artículos , 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 2º literal b), 503 y 476 del Decreto 2685 de 1999; y, la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001.

Explicó el alcance del concepto de la violación, señalando, en resumen, que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, establece que si no es posible aprehender una mercancía, la sanción se puede imponer al importador (que en este caso resultó ser inexistente), al propietario (quienes suplantaron a los constituyentes de la empresa), tenedor o poseedor (quien actualmente tenga la mercancía), quien se haya beneficiado de la operación (los suplantadores), quien de alguna manera intervino en la operación (la línea naviera o aérea, muelles, depósitos o sociedades portuarias, agentes de carga, operadores portuarios o sociedades de intermediación aduanera).

Afirmó que, realizó los procedimientos exigidos por la Circular nro. 0170 de 2002 para el conocimiento del cliente, solicitando que le fueran aportados el certificado de existencia y representación legal, R., certificaciones bancarias y el diligenciamiento del formulario adjunto en la Circular citada, los cuales fueron estudiados y aprobados, desconociéndose que habían sido obtenidos en forma fraudulenta.

Manifestó que, si los supuestos suplantadores lograron engañar a la DIAN, a la cámara de comercio, al transportador, a la sociedad portuaria de Buenaventura, al Banco para la apertura de las cuentas, también era posible que ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. fuese engañada, pues no era su obligación conocer personalmente al representante legal y tampoco que el mandato fuera firmado con nota de presentación personal como sí se exige para la expedición del R., la apertura de la cuenta bancaria y del registro de la empresa en la cámara de comercio.

Relató que, actuó de buena fe y en cumplimiento del principio de confianza legítima en los actos de la Administración, pues antes de llegar a sus manos el mandato, la empresa había pasado por controles previos por parte del Estado, razón por la cual no acepta que le sea aplicada la sanción consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Que, por lo anterior, denuncia la flagrante violación al artículo 83 Superior, que establece que: “[…] las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas […]”.

Aseveró que, la entidad demandada en las Resoluciones acusadas, reconoció que dicha sociedad no cometió ninguna irregularidad en las operaciones de importación encomendadas, sino que, por el contrario, presentó correctamente las declaraciones de importación, liquidó y pagó los tributos aduaneros y obtuvo el levante de las mercancías, que es lo que exige la normativa...

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