Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00933-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069485

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00933-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2018

Fecha31 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00933 - 01 ( 3282-16 )

Actor: LUZ AMPARO REYES ORTEGA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda.

Decisión: Confirma decisión del A - quo.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de agosto de 2016, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de junio de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander, declaró el desistimiento de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda .

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la señora L.A.R.O., presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones 0123 de 31 de enero de 2014 y 0861 de 12 de junio del mismo año, por medio de las cuales el Secretario de Educación del Departamento de Santander le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de la pensión de jubilación “(…) basándose EN SU VINCULACIÓN INICIAL y aplicando el Decreto 2277 de 1979 como marco regulatorio para conceder dicha prestación (…)”.

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante relató, que nació el 8 de mayo de 1956 y que ha prestado sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander por más de 23 años, razón por la cual es merecedora de la pensión de jubilación.

Manifestó que por medio de los actos acusados le fue negada su prestación por considerar que no acreditaba los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, concretamente, que no contaba con las 1250 semanas de tiempo cotizado.

El auto objeto de apelación .

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 8 de junio de 2016, declaró el desistimiento tácito de la demanda por considerar que:

Indicó que hay lugar a declarar el desistimiento tácito de la demanda pues la parte actora omitió el cumplimiento de la carga procesal que le fue impuesta en el auto admisorio de la demanda, referente al pago de los gastos procesales, pese a que fue requerida mediante auto de 3 de mayo de 2016.

1.3. E l recurso de apelación .

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia por las razones que continuación se pasan a exponer:

Enunció que si bien es cierto la parte demandante dentro del término concedido por el despacho no cumplió con la carga que le correspondía realizar el pago de los gastos procesales, ello no quiere decir que desista de la demanda, pues se debe tener en cuenta que allegó copia del comprobante de pago.

CONSIDERACIONES

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación que trata numeral 1º. del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la precitada ley, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem .

Problema jurídico.

En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si es procedente dar aplicación a la figura del desistimiento tácito de la demanda y dar por terminado el proceso cuando no se da cumplimiento a la carga procesal impuesta previamente mediante providencia de 3 de mayo de 2016, concretamente, de allegar al proceso la constancia de pago de los gastos procesales.

Bajo ese contexto, la Sala considera oportuno referirse a la figura del desistimiento tácito para luego solucionar el caso en concreto.

i) De la figura del d esistimiento tácito de la demanda

Amparado en una visión individualista, en donde el impulso de los actos procesales queda radicado en cabeza de quien se considera afectado en un derecho subjetivo o en quien persigue un beneficio particular, se ha desarrollado en el procedimiento judicial la regla dispositiva, sobre la cual se sustenta parte de las actuaciones que tienen lugar dentro del proceso contencioso administrativo y que alude al necesario impulso que el interesado debe efectuar a fin de iniciar y satisfacer los requerimientos que se demanden para obtener la resolución de la cuestión litigiosa.

Según la doctrina esta regla significa que “(…) corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir, la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad y conocer de parte de cuál de ellas está la razón en la afirmación de los hechos. (…)”.

Bajo ese contexto el artículo 8° del Código General del Proceso estableció que los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio”; de igual modo sucede en el campo probatorio, en donde esta tesis se hace visible a través de la denominada carga de la prueba por disposición del artículo 167 ibídem; mientras que también extiende sus efectos en el ámbito de la impugnación de las decisiones judiciales en donde la revisión de una providencia, bien sea por parte del mismo J., su superior funcional u otro distinto, tiene lugar a partir de los actos de interposición y sustentación del recurso judicial, además de acreditar el interés procesal que le asiste a quien recurre.

Adicionalmente, la figura del desistimiento tácito de la demanda se encuentra regulada en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual señaló que:

“(…) Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el J. ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad (…)”

Dentro de las opiniones por parte de los Consejeros de Estado en la Comisión de Reforma que fueron recogidas en las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se consideró respecto de este artículo lo siguiente:

“(…) D.F.: La gran diferencia entre el desistimiento tácito y el expreso es que el primero no genera el efecto de cosa juzgada. En el caso de desistimiento se puede presentar la demanda tantas veces cuanto se quiera, siempre y cuando no haya caducado la acción.

Partiendo de esa base, en esta norma debemos decirle al ciudadano que tiene ese derecho, pero también tiene cargas mínimas; que debe impulsar el proceso, y que si no lo hace, se entenderá que ha desistido y si en un futuro desea demandar, sólo lo podrá hacer mientras no haya caducado, sobre todo cuando se trata de acciones públicas.

(…)

D.B.: Yo siempre he sido partidario de que se impongan consecuencias a los demandantes que dejan expósitos los asuntos, y en ese mismo sentido me parece que el D.F. me releva de cualquier comentario.

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