Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00179-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069557

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00179-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Enero de 2018

Fecha29 Enero 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-06-000-201 7 -00 179- 00 (C)

Actor: U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA L, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

La señora O.C.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.052.933, nació el 24 de julio de 1957 (folio 14 reverso).

La señora C. prestó sus servicios como empleada pública, de manera ininterrumpida, así:

Al Instituto de Seguros Sociales, entre el 24 de febrero de 1975 y el 25 de junio de 2003.

A la Empresa Social del Estado R.A.Á.d.P., entre 26 de junio de 2003 y el 31 de agosto de 2007.

En virtud de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, el 31 de octubre de 2001, la Empresa Social del Estado R.A.Á.d.P. a través de la Resolución No. 881 del 21 de septiembre de 2007, reconoció a la señora C. una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado durante ese último año de servicio (folios 28, reverso a 30).

En dicha resolución, se indicó que:

“La prestación aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo de la Administradora de Pensiones I.S.S. y, por tanto, al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el sistema general de pensiones para el otorgamiento de la pensión de vejez, la citada A. asumirá su reconocimiento y pago, siendo de cuenta del empleador jubilante, únicamente, la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de vejez y el valor de la pensión de jubilación por él otorgada, si a ello hubiere lugar.”

El 29 de marzo de 2016, la señora C. solicitó a la UGPP, el reajuste de dicha pensión de jubilación, a partir del 1° de septiembre de 2007 en cuantía del 100% de lo devengado por la misma en el último año de servicio. Sin embargo, esta entidad, mediante el Auto ADP 008152 del 22 junio de 2016 señaló que es Colpensiones la entidad competente para conocer de esa solicitud, por tratarse de una pensión legal no convencional, razón por la cual remitió el expediente a esta última entidad (folios 19, reverso a 20).

El 5 de diciembre de 2016, Colpensiones a través de la Resolución GNR 366894 reconoció el pago de una pensión de vejez de carácter compartida, a favor de la señora O.C. (folios 54, reverso, a 58).

En fallo proferido, con ocasión de una acción de tutela dictado por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de P., se condenó a Colpensiones a dar una respuesta de fondo respecto a petición elevada por la señora Cruz. En cumplimiento a la anterior orden, dicha entidad a través de la Resolución GNR 53438 del 17 de febrero de 2017, señaló que es la UGPP la entidad competente para resolver sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de la peticionaria, como quiera que se trata de una obligación pensional en la cual el Instituto de Seguros Sociales tenía la calidad de empleador, de conformidad con el artículo 27 del Decreto de 2013 de 2012 (folios 2, reverso, a 28).

El 28 de febrero de 2017, mediante la Resolución RDP 007937, la UGPP ajustó la mesada pensional en mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas, Fopep, de la pensión reconocida a la señora Cruz, en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS, como patrono, en cuantía de un millón trecientos noventa y ocho mil doscientos ochos pesos (1.398.208) reconocida desde el 1° de septiembre de 2007 y el valor de la mesada pensional reconocida por el ISS, como asegurador, en cuantía de un millón quinientos sesenta y ocho mil, dieciocho pesos (1.568.018) (folios 90 a 92).

El 15 de marzo de 2017, el apoderado de la señora Cruz presentó ante la UGPP escrito en el que solicitó resolver de fondo y de manera definitiva la petición de reliquidación de la pensión jubilación de su poderdante (folio 81 a 83).

La UGPP a través de la Resolución RDP015790 del 18 de abril de 2017, resolvió negar la petición de la señora Cruz, en consideración a que según el Decreto 1653 de 1977, es deber de la señora Cruz aportar el certificado de tiempos de servicio y de factores salariales originales, por cuanto no es facultad de dicha entidad suplir esa prueba (folio 18 y 19).

En contra de la anterior resolución, el apoderado de la señora Cruz presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación, frente al cual la UGPP decidió, en la Resolución RDP 030089 del 26 de julio de 2017, revocar en todas sus partes la resolución acusada, en virtud del Decreto 1750 de 2003.

Concluyó la UGPP de la señora Cruz, que si eventualmente fuera posible el estudio para la reliquidación de la pensión en virtud de la norma anterior, la entidad competente para resolver su petición es el ISS hoy Colpensiones, por ser la última entidad donde la peticionaria cotizó y además por ser la entidad en la que se encuentra disfrutando de la pensión. Por lo anterior, remitió el caso a la Subdirección de Defensa Judicial de esa entidad para formular el conflicto de competencia (folios 15, reverso y 17).

El 22 de agosto de 2017, la UGPP, mediante Resolución ADP 032814 resolvió que la señora O.C. “adeuda” a favor del Sistema General de Pensiones la suma de siete millones quinientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y siete pesos ($7.561.747), la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas (folio 10, reverso al 14).

A través de escrito allegado a la Secretaría de la Sala, la UGPP solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 1 a 10).

TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 35).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y a la señora O.C., para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 36).

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, ni las partes ni terceros interesados allegaron alegatos o consideraciones (folio 40).

Con posterioridad al término establecido legalmente para presentar los alegatos, Colpensiones allegó un escrito en veintiséis (26) folios (folio 67).

Revisada por el despacho sustanciador la documentación que obraba en el expediente, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, motivo por el cual, mediante auto del 16 de noviembre de 2017, se ofició a Colpensiones, a la UGPP, y a la señora O.C., para que allegaran copia de todas la peticiones que esta hubiera presentado en procura de obtener su pensión de jubilación y la reliquidación de la misma; además, se le solicitó a la UGPP que allegara copia de la Resolución RDP 007937del 28 de febrero de 2017.

Asimismo, se le ofició a Colpensiones y E.S.E. R.A. del Pino Unidad -Hospitalaria Clínica Pío XII, para que allegara copia del certificado de información laboral F1 correspondiente a la señora Cruz (folios 41 a 43).

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, aportó información en un (1) folio y un (1) CD-R, tal como consta en el informe secretarial del 12 de diciembre de 2017 (folio 76).

El 13 de diciembre de 2017, el apoderado de la señora O.C. allegó escrito con anexos en doscientos cuarenta y nueve (249) folios (folio 251, cuaderno anexo).

El 18 de enero de 2017, la UGPP allegó parte de la información solicitada en quince (15) folios (folio 93).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Manifiesta que, una vez revisada la historia laboral de la señora Cruz y las normas sobre competencia que estima aplicables, el 1° de abril de 1994 la peticionaria contaba con 36 años de edad, siendo, por tanto, beneficiaria del régimen de transición. Asimismo, para julio de 2005 tenía más 750 semanas cotizadas, lo que le permitió conservar el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2005, y para el 31 de diciembre de 2014, había cumplido los requisitos para adquirir el derecho a la pensión.

Sin embargo, advierte que el traslado al ISS se realizó por compartibilidad con el...

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