Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911661

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00090-01

Actor: C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La empresa C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 1-35-238-419-2010-06-36-1148 de 6 de abril de 2010 y 135-201-236-601-2314 de 23 de julio de 2010, proferidas por la División de Fiscalización y la División de Gestión Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, en adelante DIAN y, como consecuencia de ello, se restablezcan sus derechos.

1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones:

“[…] S. se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 1148 de 6 de abril de 2010 y resolución No. 2314 de 23 de julio de 2010; y a título de restablecimiento del derecho solicito que se permita la reexportación de las mercancías decomisadas por medio de los actos acusados; y en el caso de haber sido dispuestas por la DIAN, solicito que se condene a la demandada al pago de las mercancías conforme al valor comercial fijado por dicha entidad, suma que deberá ser objeto de actualización y de los intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A […]”.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Manifestó que C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A., es un importador, Usuario Aduanero Permanente, U.A.P., con más de 10 años en el mercado colombiano, que cuenta con un promedio de más de 100 contenedores al año y gran participación en el mercado nacional.

Que mediante orden de servicios nro. AP454 de 10 de enero de 2010, se determinó el aislamiento de unos embarques, en cumplimiento del contrato MQ2850 de 7 de julio de 2003, dentro de los cuales se ordenaron 170.840 metros de textil y 1.664.375 unidades de botones metálicos, teniendo como destino final, los primeros para el puerto de Barranquilla y los segundos para el puerto de Buenaventura, como era la costumbre logística de la empresa.

Afirma que, en ese orden de ideas, llegó el B/L nro. MAEU 859437705 con la información adecuada y recibió del proveedor la factura nro. 16150 de 15 de enero de 2010, amparando el despacho de los 1.664.375 botones y se dio la orden, al Departamento de Comercio Exterior, para que procediera a su nacionalización, la cual se hizo efectiva el día 29 de enero de 2010. Esa misma noche, señala que se recibió una alerta del despacho del proveedor B.I.A.E.S., que indicó un posible error de embarque de alta gravedad el cual fue confirmado el sábado 30 de enero, después de que se realizó un arqueo completo del inventario en las bodegas de dicha empresa en Panamá.

Al ser notificados por la agencia de aduanas COMERCIO EXTERIOR LÍDERES S.A. NIVEL 1 del inicio del proceso de cargue y despacho de la mercancía, se ordenó de inmediato la suspensión de la operación, lo que produjo la espera de la misma, ante la confirmación del error y su posible solución por parte del proveedor. Conforme con lo anterior, se descargó el vehículo que la sacaría de la sociedad portuaria nuevamente a los patios, bajo la custodia de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, SPRBUN, como depósito primario habilitado; para el día sábado 30 de enero, el proveedor B.I.A.E.S., realizó la operación del inventario, que se extendió hasta el domingo 31 de enero.

El 1º de febrero de 2010, llegó la información que los botones aún estaban en la bodega 2 del proveedor de Panamá y que el despacho que se había realizado, correspondía a los textiles solicitados para el Puerto de Barranquilla, lo que alertó a todos los actores de la operación que llamaron a consultas a sus asesores aduaneros para buscar una solución legal al problema. Como consecuencia, se radicó ante la Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, Atención Grupo Técnico, un oficio por medio del cual se reportaba la anomalía y se solicitaba el concepto solucionador para darle buen término jurídico al problema, oficio que reposa en la actuación administrativa y fue presentado antes de la aprehensión de la mercancía. Resaltó, que se demostró la buena fe del accionante, descartando con ello la tendencia de una acción culposa y dolosa contra el Estado, propiciada por la Resolución nro. 1-35-238-419-2010-06-36-1148 de 6 de abril de 2010.

Afirma que, mientras la parte actora realizaba consultas en busca de la solución más justa, bajo criterios que ella desconoce, el señor M.N.O.W.H., ordenó movilizar el contenedor el día 2 de febrero de 2010, directamente a los patios de la bodega de Almagrario y con el Auto Comisorio Aduanero nro. 190 de 2 de febrero de 2010, se verificó la aprehensión de 159.480 metros de textil, de la partida arancelaria nro. 551311.0000, así como 11.000 metros de textil de la partida arancelaria nro. 551321.0000, cerrándose con ello una posibilidad de solución menos onerosa para la actora. La operación se concluyó con el Acta de Aprehensión nro. 13500035POLFA de 2 de febrero de 2010, finalizada y notificada el día 8 de febrero.

Dentro del término legal correspondiente, la actora presentó la objeción a la aprehensión, la cual fue descartada sin mayores consideraciones por la División de Gestión de Fiscalización, desconociéndosele las pruebas que presentó, las cuales demostrarían el verdadero precio internacional aplicable para mercancías similares, así como el nivel comercial al que pertenecía la sociedad accionante y el proveedor, y la oportunidad procesal para enmendar el error; la acción ejecutora de aprehensión y decomiso, se desarrolló en desmedro de un actor de buena fe puesto que, este reportó en su debido tiempo, la comisión de una falta y se encontraba tomando las medidas pertinentes para corregir la falla cometida, enmendar y dar solución en justa ley.

1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos , , 29 y 83 de la Constitución Política; y 231 del Decreto 2685 de 1999; 27 y 84 del C.C.A y los pertinentes de la Resolución nro. 2201 de 2005.

Para los efectos, explicó el alcance del concepto de la violación, señalando:

Sostuvo la accionante que la actuación de la administración aduanera fue violatoria de los principios del debido proceso administrativo, buena fe, justicia, confianza legítima, así como omitió el deber de colaboración de las autoridades, por cuanto, al haberse avisado sobre el error en el documento de transporte por parte del importador y antes de la aprehensión de la mercancía, era deber de las autoridades colaborar con la sociedad importadora informando la posibilidad de entregar un documento de inconsistencias que hubiese evitado el decomiso de las mercancías y, no solo limitarse a guardar silencio respecto de lo solicitado y proceder a decomisar la mercancía sin dar oportunidad del reembarque de la misma o su legalización posterior.

Recalcó que la actora aportó pruebas y dio la orden de devolver el contenedor que ya estaba montado en un camión y presto a salir de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, SPRBUN, con destino a Bogotá, D.C. Sin embargo que aquél detuvo la maniobra, acorde con su estricta ética de negocios, por lo que el día lunes, informó por escrito el hecho generador para efectos de solucionar y corregir en debida forma la situación, y llegar a un final justo y rector como es el sentir de la ley.

Manifestó que el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, permitía la comisión de fallas descritas en los tenores del mismo decreto, citados por la misma acta de aprehensión del proceso en cuestión, con el pago de una sanción, lo que fue desconocido por los actos demandados. Señaló que dichos actos se encontraban viciados de falsa motivación, pues el avalúo de la mercancía se realizó ateniendo la Resolución nro. 2201 de 2005, lo que fue contrario al debido proceso, dado que la misma resolución exigía para su aplicación una serie de requisitos a los que no se le dieron cumplimiento por parte de la DIAN.

2. Admisión de la demanda

A través de providencia de 13 de abril de 2011 (folio 54), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda, ordenó las notificaciones rigor y solicitó a la parte demandante allegar él envió de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados.

3. Contestación

La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante, en consideración a los siguientes argumentos:

Expresó el apoderado que lo que hizo la Entidad, fue dar aplicación a la ley, haciendo referencia al ingreso irregular al territorio nacional de la mercancía amparada con el Documento de Carga nro. 116575001066600 de 27 de enero de 2010 y Documento de Transporte o B/L nro. 859437705 de 25 de enero de 2010, junto con la factura nro. 16150 de 15 de enero de 2010, mercancía referente a “BOTONES, VELCRO Y CIERRES”, amparada con la Declaración de Importación nro. 352010000015290-7 y autoadhesivo nro. 23030015264883 de 29 de enero de 2010; explica que en esta oportunidad, la DIAN en ejercicio de sus facultades, al verificar dicha mercancía con los documentos soporte, durante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR