Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-01175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911705

Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-01175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2018

Fecha05 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001 - 23 - 15 - 000 - 1998 - 01175 - 01(34091) B

Actor: COSAUTOS S.A. - M.D.S.

Demandado : MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque se encontró acreditado que la construcción de una obra municipal afectó la visibilidad de unos predios de carácter comercial. Restrictor: Valoración probatoria - dictamen pericial, copia simple, registros fotográficos e interrogatorio de parte / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decide NUEVAMENTE la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada dentro de los procesos No. 1175 y 1176, el día 12 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a que en fallo del 25 de enero de 2018, la Sección Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y “DEJAR SIN EFECTOS únicamente el numeral segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 corregido por la providencia que (sic) 13 de diciembre de ese mismo año, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” dentro del [presente proceso] el cual refiere al monto de la condena impuesta por la pérdida de visibilidad de los inmuebles de los demandantes”.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido

El 15 de julio de 1998, bajo los radicados No. 1175 y 1176 la Sociedad Cosautos S.A y el señor M.D.S.S. por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda contra el municipio de Bucaramanga para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la construcción de la obra conocida como “intercambiador de la puerta del sol”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la sociedad demandante y el señor M.D.S. solicitaron condenar al municipio de B. a pagar a su favor las sumas de $346.069.300, oo y $201.212.300, oo respectivamente por concepto de la diferencia de valor del avalúo teórico de los predios si no se hubiese construido la obra pública y se mantuviesen los factores comerciales, con el avalúo de los predios con las afectaciones.

2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así:

La Sociedad Cosautos S.A mediante escritura pública No. 1985 de 13 de junio de 1996 adquirió la propiedad del inmueble conocido como “Lote No. 2” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-238-737, el cual se encuentra ubicado en “la esquina suroccidental de la confluencia de la carrera 30 con la calle 63 del perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga”, y cuenta con una cabida aproximada de 1.630, 74 M2 y un área construida de 1.499 M2.

A su vez, el señor M.D.S. mediante escritura pública No. 1556 de 14 de marzo de 1996 obtuvo el dominio del inmueble denominado “Lote No. 4” identificado con matricula inmobiliaria No. 300-0142-826, el cual se encuentra ubicado en “el municipio de Bucaramanga en el punto denominado Puerta del Sol (esquina suroriental de la carrera 27 con la calle 63)” y cuenta con una cabida aproximada de 382.42 M2.

Ahora bien, los demandantes señalaron que el municipio de Bucaramanga, entre los meses de julio de 1996 y octubre de 1997 construyó el intercambiador denominado “Puerta del Sol”, el cual tenía por finalidad darle solución a los problemas de embotellamiento del tráfico vehicular en la confluencia de las vías diagonal 15 y carrera 27, en el punto en el que empalman con la antigua vía que de B. conduce a Floridablanca y la vía que conduce a G..

No obstante, los actores manifestaron que en virtud de la anterior construcción, sus predios se vieron afectados de la siguiente manera:

a) Incertidumbre de las normas urbanas a las que se encontraban sujetos.

b) Invasión agresiva del área de aislamiento del predio, que llevó a una disminución del área de construcción potencial.

c) Afectación de la visibilidad desde las vías aledañas al predio, ya que debido a la construcción del intercambiador “Puertas del Sol”, la visibilidad de los predios era parcial, situación que llevó a la disminución del valor comercial de los bienes, toda vez que estos contaban con vitrinas de exhibición hacía las vías.

d) Afectación de acceso a los inmuebles de los demandantes, toda vez que resulta confusa la identificación del camino, de acceso; así como también se aumenta la distancia del recorrido de acceso; y se hace poco menos que imposible el acceso de vehículos cargados por grúa al taller debido a la velocidad del tráfico por causa del intercambiador mismo y de los carriles de aceleración.

e) Disminución de los espacios para parqueo en forma considerable

f) Aumento de la contaminación del aíre, debido al aumento de la velocidad de los automotores que transitan por estas vías y el crecimiento del tráfico promedio diario (sin mayor visibilidad y facilidad de acceso).

3. El trámite procesal

3.1. Admitidas las demandas y noticiado el municipio de Bucaramanga, los asuntos se fijaron en lista.

3.1.1 El municipio de Bucaramanga dentro de los procesos No. 1175 y 1176 los días 4 y 7 de diciembre de 1998 contestó la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por los siguientes motivos:

“Estima el municipio de Bucaramanga, que no le asiste razón a la parte actora para solicitar el pago de los posibles perjuicios, por no tratarse de un daño de carácter excepcional, toda vez que la carga que pudiera generar la construcción del intercambiador Puerta del Sol, se encuentra distribuida entre todos los propietarios de los predios afectados con esta obra.

Igualmente, es importante reseñar que la obra “intercambiador Puerta del Sol” es una obra que dio desarrollo urbanístico al sector, que produjo beneficios de carácter general a la ciudad de Bucaramanga en la medida que descongestionó las vías que en este sector se interceptan y que era de gran importancia primando el interés general sobre el particular.

(…)

Igualmente el predio de Cosautos hubiera recibido un daño excepcional en el caso de fraccionamiento del mismo o el aislamiento, por el contrario se encuentra rodeado de vías de acceso.

Sobre los alcances del impacto de la obra, está contó con la aprobación desde el punto de vista ambiental, tal como quedó expresado en la resolución que aprobó la licencia correspondiente.

(…)”.

3.1.2.- Asimismo, la Entidad demandada dentro de los procesos de la referencia llamó en garantía a las firmas ETA Ltda., (sic) y U.C. y Cia Ltda., en virtud de los contratos No. 320 de 29 de diciembre de 1995 y 121 del 24 de junio de 1996 por medio de los cuales se contrató la interventoría y la construcción del intercambiador “Puerta del Sol”, respectivamente; y presentó denuncia del pleito contra J.E.T. en virtud de los contratos de consultoría No. 0226 y 0257 suscritos con este, para la ejecución de los estudios y diseños del proyecto denominado “intercambiador Puerta del Sol” fase I y II.

3.1.3.- A continuación, el Tribunal Administrativo de Santander mediante autos de 18 de febrero y 4 de marzo de 1999 admitió los llamamientos en garantía realizados dentro de los procesos No. 1175 y 1176, por el municipio de Bucaramanga contra las firmas U.C. y Cía. Ltda., y E.L.,; y la denuncia del pleito contra el Ingeniero J.E.T.O..

3.1.4- Una vez notificada la sociedad U.C. y Cía. Ltda,los días 12 de abril y 6 de agosto de 1999, intervino en los procesos en cita, oponiéndose al llamamiento realizado por los actores en la medida que durante la ejecución del contrato de obra No. 121 del 24 de junio de 1996, siempre actuó acatando lo ordenado por la Alcaldía y la firma Interventora.

3.1.5.- Por su parte, la sociedad ETA S.A., una vez fue notificada, mediante escritos del 18 de mayo y 30 de julio de 1999 intervino en los procesos oponiéndose al llamamiento realizado por los demandantes por cuanto consideró que durante la ejecución del contrato de interventoría se ciñó a lo allí estipulado.

3.1.6.- Por último, el señor J.E.T.O., una vez fue notificado, mediante escrito presentado el 28 de mayo de 1999, intervino en el proceso No. 1175 en el que solicitó que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, sea absuelto de toda responsabilidad por cuanto consideró:

“(…) ¿Los perjuicios que alega el demandante se originaron en unos diseños equivocados, o simplemente estos se ocasionaron por la presencia de la obra pública en el sitio preciso donde se construyó? Mi poderdante simplemente cumplió a cabalidad con el trabajo encomendado, y procedió a diseñar el proyecto en el sirio escogido por la Administración municipal, por ende, si algún perjuicio se le ocasionó a un tercero, no le cabe ninguna responsabilidad a mi asistido, esta solamente se le puede deducir al propietario de la obra, en este caso al municipio de Bucaramanga (…)”.

3.2. Después de decretar las pruebas, la Sociedad Cosautos S.A., mediante escrito de 19 de septiembre de 2000 solicitó la acumulación de los procesos No. 1175 y 1176.

3.2.1.- En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 27 de noviembre de 2000 ordenó la acumulación de los procesos radicados con los números 1175 y 1176.

3.3.- A continuación, el A quo mediante auto de 19 de enero de 2005 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por los actores, la llamada en garantía U.C. y Cía., y la Alcaldía de B..

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como se anotó ad initio ...

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