Sentencia nº 18001-23-33-004-2015-00337-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911733

Sentencia nº 18001-23-33-004-2015-00337-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2018

Fecha05 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 18001-23-33-004-2015-00337-02(60880)

Actor: N.A. ESPAÑA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL M.I. - ASMET SALUD E . P . S .

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Asmet Salud EPS contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se negó a resolver el llamamiento en garantía solicitado por la mencionada EPS demandada.

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito del 10 de diciembre de 2015, el apoderado de la señora N.A.E.L. y otros, procedió a instaurar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Hospital M.I. E.S.E. y la Asociación Mutual La Esperanza - ASMET SALUD ESS EPS-S, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la posible falla en la prestación del servicio médico en que incurrieron, al no remitir al ciudadano J.R.E.A. a un centro asistencial o de medicina de IV nivel a efecto de ser sometido a manejo integral de neurocirugía, consistente en realizar resonancia cerebral simple y contrastada.

2.- Mediante memorial de 16 de septiembre de 2016, el apoderado de la demandada Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS, procedió a solicitar la vinculación de la ESE Hospital M.I., en calidad de llamada en garantía, anexando documentación para soportar dicho requerimiento.

3.- En providencia del 17 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá, resolvió sobre el llamamiento en garantía solicitado por la demandada Hospital M.I. E.S.E. respecto de la Compañía Aseguradora Allianz Seguros S.A., omitiendo resolver sobre el llamamiento realizado por la demandada Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS.

4.- Seguidamente, en audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el día 12 de septiembre de 2017, en el acápite de intervenciones de las partes en el proceso, la parte demandada, ASMET SALUD ESS - EPS, solicitó de forma principal que se resolviera la solicitud de llamamiento en garantía a la ESE HOSPITAL M.I., teniendo en cuenta el vínculo contractual que se aportó junto con la solicitud de llamamiento.

En la misma audiencia, el Magistrado Ponente consideró que: “debido a que en la fase del saneamiento surtido en la audiencia inicial no se solicitó el pronunciamiento frente al llamamiento en garantía, por lo tanto, tal irregularidad ya quedo saneada conforme al art. 207 del CPACA y art. 132 del CGP y demás normatividad. Frente a la solicitud de nulidad se rechaza de plano de conformidad y no se resolverá de fondo”, con los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente que quedaron registrados en medio magnético.

5.- Por lo que, a raíz de lo anterior, el apoderado de ASMET SALUD ESS - EPS, presentó recurso de apelación contra la decisión preliminar. La cual se rechazó por improcedente, teniendo en cuenta que no hay pronunciamiento de fondo del llamamiento en garantía. A continuación, el apoderado presentó recurso de reposición y en forma subsidiaria el recurso de queja, argumentando que ASMET SALUD ESS - EPS puede llamar en garantía a la ESE HOSPITAL M.I., teniendo en cuenta el vínculo contractual, por lo cual se debe resolver de fondo.

6.- Por último, en auto de 14 de noviembre de 2017, esta Corporación concedió el recurso de apelación interpuesto por ASMET SALUD ESS - EPS. Frente a lo cual el Tribunal de instancia procedió a remitir el proceso en proveído de 15 de enero de 2018.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente.

Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 10 de diciembre de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia.

Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo.

Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.”

En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la demandada Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS en contra de la decisión de 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que se negó a decidir respecto de la vinculación como llamada en garantía de Hospital M.I. E.S.E. Dicha decisión se notificó en estrados, por lo que se podía recurrir en la misma audiencia, como en efecto sucedió.

A efectos de cumplir con tal cometido, se verifica que el artículo 226 del CPACA señala que: el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el...

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