Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912009

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00351-01(20748)

Actor: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

FALLA

PRIMERO. Se declara la nulidad parcial de la Resolución DDI134453 de 15 de mayo de 2011 y de la Resolución DDI 021275 de 17 de mayo de 2012, proferidas la (sic) Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales se determinó el impuesto predial por el año gravable de 2009 al predio ubicado en al AK 45 198-45 identificado con matrícula inmobiliaria No. 934747 y CHIP AAA0144FKEA propiedad de la sociedad PROMOTORA DE CENTROS AUTOMOTORES LTDA. - PROMOCENTRA LTDA., identificada con el NIT 800067271-1 en el punto relativo a la sanción por inexactitud.

SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho se declara que la citada sociedad no está obligada al pago de la sanción por inexactitud en cuantía de $409.923.000 impuesta los (sic) actos administrativos cuya nulidad parcial se declara en esta providencia.

TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. No hay condena en costas.

(…)”

ANTECEDENTES

Mediante Requerimiento Especial No. RE-2010EE350753 de 21 de junio de 2010 la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital propuso a la sociedad Promotora de Centros Para Automotores Ltda. (en adelante P.L..) la modificación de la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2009, identificada con el sticker No 2009101010002000391, en relación con inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 934747.

En el Requerimiento Especial la Administración propuso al contribuyente pasar de un impuesto a cargo de $35.400.000 a un impuesto de $291.602.000, más una sanción de inexactitud de $409.923.000.

Previa respuesta del Requerimiento Especial, por medio de la Resolución DDI134453 de 15 de mayo de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital modificó la liquidación privada del impuesto predial de la demandante, conforme fue propuesto en el Requerimiento Especial.

Con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, a través de la Resolución No. DDI-021275 de 17 de mayo de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la Resolución DDI 134453 del 15 de mayo de 2011.

DEMANDA

Promocentra Ltda., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

A. Principales

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DDI134453 de 15 de mayo de 2011 expedida por l a Oficina de Liquidación de la S ubdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos mediante la cual la Autoridad Tributaria profiere Liquidación Oficial de Revisión No. 2011EE205660 relacionada con el impuesto predial unificado, vigencia 2009, del predio ubicado en la AK 45 198 45 identificado con matrícula inmobiliaria No. 934747 y CHIP AAA0144FKEA.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DDI021275 del 17 de mayo de 2012 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, en la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI134453 del 15 de mayo de 2011.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se declare que la Sociedad Promotora de Centros Automotores Limitada ha liquidado correctamente el impuesto predial unificado, vigencia 2009, del predio ubicado en la AK 45 198 45 identificado con matrícula inmobiliaria No. 934747 y CHIP AAA0144FKEA y, que por lo tanto, no tiene deudas pendientes por dicho concepto.

Que se condene a la demandada a las costas y agencia s e n derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

B. Pretensiones Subsidiarias

En caso que se considere ajustados a derecho los actos administrativos demandados, se declare que existe una diferencia de criterio entre Promocentra y la Secretaría de Hacienda Distrital con respecto a la Liquidación del Impuesto predial unificado, vigencia 2009, del predio ubicado en la AK 45 198 45 identificado con matrícula inmobiliaria No. 93447 y CHIP AAA144FKEA.

Como consecuencia de lo anterior se declare que no existe causales que den lugar a la imposición de sanción por inexactitud .

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

- Artículo 209 de la Constitución Política.

- Artículo 1º del Decreto 105 de 2003.

- Artículo 4º del Decreto 564 de 2006.

- Artículos 32, 48 y 361 del Decreto Distrital 190 de 2004.

- Artículo 64 del Decreto 807 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así:

El predio objeto de litigio para el mes de enero del 2009 pertenecía a la categoría de “No Urbanizable .

De acuerdo al numeral 7º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, los predios “U. no Urbanizados”, son aquellos que pueden ser desarrollados urbanísticamente pero no han adelantado el proceso de urbanización. Por su parte, el numeral 8º ídem prevé que los predios “Urbanizados no Edificados” son aquellos en los que culminó el proceso de urbanización y no han adelantado un proceso de construcción o edificación.

A un predio no es posible darle el tratamiento de “Urbanizado no Edificado”, sin que previamente tenga la connotación de “Urbanizado” y, para que tenga ésta última característica, el predio debe tener la condición de “Urbanizable”, para lo cual debe haberse expedido una licencia de urbanización.

Ahora, dado que el inmueble objeto de la litis se encuentra en un terreno de expansión urbana, en los términos de los artículos 32 y 48 del Decreto 190 de 2004 (POT), el otorgamiento de una licencia de construcción está sujeta a la existencia de un Plan Parcial y de un Plan de Ordenamiento Zonal; al igual que debe ser apto para la construcción conforme con el artículo 361 del Decreto 190 de 2004.

El Plan de Ordenamiento Zonal del Norte (en adelante POZN), aplicable al área de expansión en la cual está ubicado el predio de la demandante, fue formulado mediante Decreto 043 de 2010. En consecuencia, a 1º de enero de 2009 no era posible llevar a cabo un proceso de urbanización, por cuanto, no se había expedido el POZN y había carencia de instrumentos urbanísticos para el otorgamiento de una licencia, lo que permite concluir que en el año 2009 el predio era “No urbanizable”.

Improcedencia de la aplicación de sanción por inexactitu d

En la declaración de la demandante no se utilizaron datos falsos, equivocados, incompletos o desconfigurados que dieran lugar a la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993. Por el contrario, lo que se presenta es una diferencia de apreciaciones en cuanto a las condiciones jurídicas del inmueble, lo que no da lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD) cumple con las funciones de fijar los avalúos catastrales y señalar los usos y destinos de los predios. Por este motivo, es dicha entidad la idónea para realizar modificaciones o revisiones sobre los inmuebles dentro de los parámetros fijados por la ley.

De esta manera, el certificado catastral, emitido por la UAECD, es el medio idóneo para determinar el impuesto del predio objeto de litigio, que para el año 2009 figuraba con destino 67, “Urbanizable no urbanizado” y “Urbanizable no edificado”, sin uso, y con tarifa 33 por mil.

Adicionalmente, se contó con la respuesta de la Secretaría de Planeación y la Corporación de Curadores Urbanos de Bogotá, conforme a la solicitud mediante radicados 2012EE54425, 2012EE54433 y 2012EE93820, dando a conocer que no es preciso catalogar el predio objeto de análisis como “no urbanizable, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 361 del Decreto Distrital 190 de 2004, el predio se consideraba, para la vigencia del año 2009, como “Urbanizable no urbanizado”.

En los términos del inciso 2º del artículo 749 del E.T., el contribuyente debió probar que el predio tenía una destinación y tarifa diferente; lo cual no acreditó, dado que acorde con el Boletín Catastral del año 2009, el predio detentó un destino y tarifa superior a los declarados por el contribuyente.

Además, si bien el desarrollo de usos urbanos se encontraba supeditado al Plan Parcial, de acuerdo con la normativa vigente, ello no eximía al inmueble de su condición de “Urbanizable no urbanizado”.

Para el Distrito la norma es clara. No se trata de una interpretación diferente, sino de una falta de aplicación y desconocimiento de la normativa aplicable, por lo que no es procedente el levantamiento de la sanción por inexactitud liquidada.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:

En el artículo 25 del Decreto 352 de 2002, en relación con los inmuebles no urbanizados, no se...

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