Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912393

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Febrero de 2018

Fecha13 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejer o p onente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00406-01(22567)

Actor: TONEMAX SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

El despacho decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto que negó la excepción de inepta demanda. Tal decisión fue adoptada en el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 26 de mayo de 2016, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

ANTECEDENTES

TONEMAX S.A.S., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución 6282-13399 de 28 de noviembre de 2012, que rechazó la suma de $2.221.323.000, por concepto de saldo a favor del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre de 2011 y de la Resolución 1117 de 19 de diciembre de 2013, que confirmó la primera.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene la devolución del valor rechazado, debidamente indexado y con intereses corrientes y moratorios.

La demanda se repartió a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la admitió y ordenó las notificaciones pertinentes.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN presentó oportunamente escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la de inepta demanda. Esa excepción la sustenta en el hecho de que los actos administrativos demandados adoptaron una decisión de carácter provisional, puesto que el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre de 2011, que fue objeto de rechazo, se está discutiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Entonces, los actos no contienen un reconocimiento definitivo de la procedencia del saldo a favor, el cual será definido en los actos proferidos en el proceso de determinación del impuesto.

En el término de traslado de la excepción propuesta, el apoderado de la parte demandante se opuso. Sostuvo que en el presente asunto no se profirió un auto de improcedencia provisional, en el que se expresara que se suspendía la devolución hasta que se decidiera sobre la legalidad del requerimiento especial y la liquidación oficial, sino que el acto demandado decidió rechazar la suma de $2.221.323.000, declarada como parte del saldo a favor correspondiente al impuesto sobre las ventas del 4º bimestre de 2011. Ese acto no dispuso, en ninguno de sus apartes, que el rechazo era provisional. En efecto, la administración tributaria desconoció lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 857 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 857-1.

Por auto de 22 de octubre de 2015, se fijó como fecha para la audiencia inicial el día 26 de mayo de 2016, a las 11:00 a.m.

Llegado el día y hora señalados, se celebró audiencia inicial con la asistencia de los apoderados de las partes demandante y demandada; previo a fijar el litigio, la magistrada conductora decidió negativamente la exceptiva propuesta por la DIAN. La decisión quedó notificada en estrados. La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación.

La magistrada ponente concedió el recurso de apelación. La decisión se notificó en estrados.

AUDIENCIA INICIAL

Excepciones Previas

El 26 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial. En la etapa de excepciones decidió sobre la de inepta demanda propuesta por la demandada, en el sentido de declararla no probada. El sustento de la decisión fue que los actos acusados son definitivos porque crean o modifican una situación jurídica al decidir directamente la solicitud del contribuyente, para lo cual se siguió el procedimiento del artículo 857-1 del Estatuto Tributario. Así que son actos susceptibles de ser demandados ante esta Jurisdicción.

Precisó que, si bien el impuesto a cargo puede ser objeto de modificación en el procedimiento de determinación oficial, eso no significa que los procesos de determinación y de devolución se confundan, pues son independientes, sin que se parta del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro.

Por tales razones, negó la excepción de inepta demanda, propuesta por la demandada, decisión que fue notificada en estrados.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló la decisión anterior, con fundamento en lo siguiente:

Se trata de la existencia de un acto que no es definitivo de la solicitud de devolución porque en el parágrafo 2 del artículo 857 del ET se indican los efectos jurídicos del rechazo de la devolución del saldo a favor cuando ya existe requerimiento especial frente a la declaración privada.

La referida norma determina que es una decisión de fondo respecto de los valores que no exista controversia.

En el acto administrativo sometido a discusión, el artículo segundo ordenó la devolución de la suma de $362.185.000, que no es objeto de controversia.

El mismo acto administrativo constituye un enlace y una apertura para el perfeccionamiento del requerimiento especial. Eso hace que la forma en la que se defina la solicitud de devolución del contribuyente no puede diferir a lo determinado en el proceso de determinación tributaria que está en curso.

En este caso, cuando la División de Recaudo profirió la Resolución 313389 ya existía el requerimiento especial en el que se cuestionaban los excedentes valores que no iban a ser sometidos a devolución directa por parte de la División de Recaudo de la DIAN. Es precisamente la existencia de tal requerimiento especial en el que se advierten indicios de inexactitud frente al saldo a favor reclamado en la solicitud de devolución, lo que impide que el acto de rechazo de la devolución sea definitivo. Esa decisión es provisional no susceptible de atacarse, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así que al darse curso a la investigación tributaria, el acto que define de fondo la procedencia de la devolución es el que dicta la División de Liquidación de la Dirección Seccional que realiza la investigación, es esta la que determina si el contribuyente tiene derecho a la devolución.

Ese proceso terminó con liquidación oficial de revisión en la que se determinó que no tiene derecho a la devolución. Esa liquidación fue objeto de recurso de reconsideración y luego se demandó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que está conociendo a través del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso 2015-00552-00.

Por esa razón se planteó la ineptitud de la demanda, porque ese rechazo no es terminal ni define la situación del contribuyente, según se entiende de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 857.

Otro punto importante es que el demandante plantea que la DIAN debió expedir un acto de improcedencia de la devolución, pero la improcedencia no está contemplada en el Estatuto Tributario para los efectos de las devoluciones. Los formularios de la DIAN en los que se expiden los actos administrativos tampoco contemplan esa posibilidad.

Precisó que en el artículo 857 del ET se indica que en el mismo acto debe pronunciarse sobre la procedibilidad de los valores que son objeto de devolución y que efectivamente se le deben al contribuyente y sobre los valores restantes.

Así que es el Estatuto Tributario el que califica el acto e indica que debe contener un rechazo provisional.

OPOSICIÓN AL RECURSO

La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso. Manifestó que la administración ha expedido autos de improcedencia provisional, contra los que no procede recurso.

La administración pretende corregir los yerros en el proceso de devolución, pues lo que debió hacer fue rechazar provisionalmente, pero no lo hizo.

Advirtió que si el acto de rechazo, cuya nulidad se pretende, no fuera definitivo contra él no hubiera procedido el recurso de reconsideración.

Así que el contribuyente tenía una decisión definitiva negativa, por lo que debía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no podía simplemente dejar que quedaran en firme los actos.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Sexto Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que todo acto administrativo definitivo es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si bien es cierto que la ley tributaria otorga efectos provisionales al rechazo de los saldos, como lo indica la apoderada de la DIAN, también lo es que las formas legales deben ser respetadas por la administración, de manera que si expide actos administrativos en los que se le dice al contribuyente que tiene a su disposición determinado recurso, ese acto puede ser demandado.

Entonces, es a la DIAN a la que le corresponde interpretar sus actos y no al juzgador. Diferente es que en la sentencia deba definirse si ese acto contiene elementos que pueden catalogarse como provisionales.

En consecuencia, no existe inepta demanda por la forma en la que fue redactado el acto administrativo.

Por último, llamó la atención por el hecho de que la liquidación oficial esté demandada, pues lo procedente será la suspensión de este proceso por prejudicialidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En primer lugar, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de ese medio de impugnación. Y que el auto proferido en audiencia inicial que resuelve excepciones es apelable, según lo dispuesto en el inciso final del numeral 6 del...

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