Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912413

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2018

Fecha12 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 54001-23-33-000-2015-00079 - 01(60254)

Actor: ALBA P.B.Q..-.J.A.G.

Demandado: DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER - SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: NULIDADES PROCESALES - Concepto, alcance y excepción - Procedencia; NO AGOTAR PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Se procede a declarar la nulidad.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el memorial allegado por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 23 de noviembre de 2017, donde advierte que se configura una causal de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto de 19 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de demanda de fecha 06 de marzo de 2015, A.P.B.Q. obrando en su nombre y en representación del menor J.A.G., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Entidad aquí demandada, por los perjuicios causados, a razón de la falla en el servicio originada por el traspaso de los documentos de propiedad del vehículo automotor (volqueta) de placas VXJ-899 sin el lleno de los requisitos legales, a nombre de la señora M.I.A.P..

2.- En sentencia del 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable al Departamento de Norte de Santander como consecuencia de la falla del servicio causado por autorizar el traspaso de la propiedad de la cuota parte del 50% del valor del mencionado vehículo0. Dicha decisión se notificó mediante el 28 de agosto de 2017.

3.- El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación el 11 de septiembre de 2017 concedería por el Tribunal de instancia el 19 de septiembre de 2017. Por su parte, la entidad demandada presentó escrito de apelación adhesiva el 22 de septiembre de 2017, los mencionados recursos fueron admitidos por esta Corporación mediante auto de 31 de octubre de 2017.

4.- Finalmente, el Ministerio Público mediante escrito de 23 de noviembre de 2017, en donde advierte “(…) que se configura la nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto de 19 de septiembre de 2017(fl.253 C. Consejo de Estado) proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual e concedió la impugnación interpuesta por la parte actora y la apelación en adhesión por parte del Departamento de Norte de Santander contra la sentencia de 19 de julio de 2017 y se abstuvo de agotar el procedimiento de audiencia de conciliación judicial(…)”.

CONSIDERACIONES

Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”.

En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca y son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes.

Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada.

Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

Régimen aplicable.

En ese sentido, es menester anotar que por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el régimen de nulidades aplicable al caso en concreto es el propio del procedimiento civil, de cuyas normas se extrae que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado, son las que se encuentran la normatividad procesal civil.

Del caso concreto.

En este caso, el Despacho realizó una revisión exhaustiva de todo el proceso, encontrando que se evidencia la concurrencia de la causal prevista en el numeral 1 de la norma sobre nulidad procesal, es decir, se considera que este Despacho debe decretar la nulidad de lo actuado en razón de la falta de competencia para conocer del presente asunto.

El atributo de la competencia, en general, debe ser entendida como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto productor de determinados cambios normativos, que repercutirán en quien lo produce o un tercero, reconocido por el ordenamiento jurídico superior, siempre que se sigan los pasos establecidos para tal fin, o lo que es lo mismo, mientras se dé el estado de cosas dispuesto en la norma jurídica que establece la competencia.

De observarse lo reglado, se tendrá que la competencia atribuida a un sujeto -y su resultado- ha sido llevada a cabo de manera adecuada, mientras que, de no ser así, el acto jurídico ejecutado en contravención se verá expuesto a la consecuencia de la nulidad, en lo que hace referencia al específico escenario judicial, y en general se dirá que no se llevó a cabo con éxito la competencia otorgada, una consecuencia que se deriva del carácter sui generis de las normas de competencia.

Sobre este punto se encuentra lo expresado por H.K. al decir que: “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de...

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