Sentencia nº 50001-23-31-000-2006-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934253

Sentencia nº 50001-23-31-000-2006-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00309-01(46817)

Actor: L.C.S.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA -La actuación de la demandada puede considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, pero arbitraria, dado su conocimiento desde el inicio de la investigación de la inocencia del actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS SOBRE CAPTURA DEL ACTOR.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el Ejército Nacional y, de forma adhesiva, por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 6 de septiembre de 2012, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de diciembre de 2004 el señor L.C.S.C. fue capturado por el Ejército Nacional en las instalaciones de ECOPETROL - APIAY, por haber participado presuntamente en el apoderamiento o sustracción de la sustancia denominada apiasol, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación declaró abierta la instrucción en su contra y ordenó que se escuchara en diligencia de indagatoria por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Posteriormente, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio resolvió la situación jurídica del accionante, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito de tráfico para el procesamiento de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el delito de peculado por apropiación, en consideración a que, en su condición de operador responsable del complejo petrolero, informó sobre la ocurrencia del hurto de hidrocarburos, lo que generó la captura de los implicados. Y finalmente, la Fiscalía Dieciséis Especializada del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación a su favor, por el delito de hurto de hidrocarburos agravado, en la modalidad de tentativa, en atención a que de ninguna manera contribuyó a la producción de los delitos por los cuales fue vinculado a la investigación penal.

I I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 22 de marzo de 2006 (fls. 29 a 39 c. 1), el señor L.C.S.C., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad C.A.S.V., K.L.S.M. y L.C.S.C.; J.S.S.G., J.M.S.M.; L.H.S.P., A. de J.C. de S.; C.T., F.M., N.H. y P.J.S.C., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 14 y el 31 de enero de 2004.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1) La NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor L.C.S.C. y de los perjuicios morales causados a sus hijos C.A.S.V., K.L.S.M., L.C.S. CORTES, J.S.S.G. y J.M.S.M., a sus padres L.H.S.P. y A.D.J.C.D.S. y a sus hermanos C.T.S.C., F.M.S.C., P.J.S.C. y N.H.S.C., por la detención injusta de que fue objeto y haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor por atipicidad de la conducta.

2) Condenar como consecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000'000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 14 de diciembre de 2004 el Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a varias personas, entre ellas, al señor L.C.S.C., por haber participado presuntamente en la apropiación de la sustancia denominada apiasol, cuando en realidad, en su condición de operador responsable de la estación de ECOPETROL - APIAY, denunció ante sus superiores tal anomalía, lo que generó la captura de los implicados.

El 16 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio decretó la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación de los capturados mediante diligencia de indagatoria, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El 31 de diciembre de 2004, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor S.C., por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, esta vez, en concurso con el delito peculado por apropiación y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

El 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Bogotá, mediante providencia calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del actor, por el delito de hurto de hidrocarburos agravado, en la modalidad de tentativa, en consideración a la atipicidad de su conducta, dado que en manera alguna contribuyó a la producción del delito, que, por el contrario, impidió que ocurriera.

Finalmente, se adujo en el libelo que la actuación de las demandadas en contra del señor L.C.S.C. no tuvo fundamento probatorio, pues no procedieron a verificar desde el inicio de los hechos que se trataba de la persona que había denunciado el hurto de hidrocarburos, sin que se explicara por qué no fue protegido por ellas y, por el contrario, fue presentado ante los medios periodísticos como una de las personas que participó en esa conducta delictiva.

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de agosto de 2006, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 90 a 92 c. 1).

El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que el daño que se alegó en aquella no era producto de alguna actuación irregular de su parte, toda vez que al percatarse del desplazamiento sospechoso de un automotor en las instalaciones de ECOPETROL - APIAY en horas de la madrugada, sus efectivos procedieron a verificar que transportaban apiasol, hidrocarburo controlado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, motivo por el cual procedieron a capturar a todos los implicados y a dejarlos a disposición de la autoridad judicial competente, la que finalmente tomaba la determinación de resolver la situación jurídica de los sindicados dictando en su contra medida de aseguramiento o absteniéndose de hacerlo (fls. 103 a 105 c 1).

La Fiscalía General de la Naciónacudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Argumentó, básicamente, que se mantuvo al señor S.C. privado de su libertad con fundamento en el informe presentado por el Ejército Nacional y se resolvió su situación jurídica dentro del término legal establecido para ello, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenándose su libertad inmediata, por tanto, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, dado que le correspondía efectuar todas las averiguaciones tendientes a establecer la veracidad de los hechos y definir la existencia de una conducta punible.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que si hubo un error en la captura del actor, este no era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, la cual cumplió con el deber de investigar la posible comisión de una conducta punible con fundamento en el informe que le fue remitido, razón por la que solicitó que en caso de una eventual condena, se afectara únicamente el presupuesto del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 106 a 113 c. 1).

Mediante providencia del 9 de febrero de 2007 (fls 122 a 124 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 26 de agosto de 2011 (fl. 194 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionó que se encontraba demostrada la responsabilidad de las demandadas, pues se capturó al señor L.C.S.C. y se publicó tal acontecimiento en un medio de comunicación de la ciudad de Villavicencio, a pesar de que no tenía participación en los hechos por los cuales fue detenido, dado que fue precisamente él quien denunció los hechos ilícitos que se presentaron en las instalaciones de ECOPETROL - APIAY. Esa fue la razón por la cual, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y precluyó la investigación a su favor, por atipicidad de la conducta, lo cual configuraba uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado, contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (fls. 195 a 198 c. 1).

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