Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934489

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01532-01(AC)

Actor: J.G.Q.S.

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el señor J.G.Q.S. contra el fallo de 9 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en adelante el Tribunal, que denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por aquel.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor J.G.Q.S.,por medio de apoderado interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en adelante el Juzgado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I.2 H.

Indicó que, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Policía Nacional, el Juzgado profirió sentencia el 5 de diciembre de 2008 en el sentido de ordenar, entre otras, el pago de salarios, prestaciones sociales y cesantías dejadas de percibir. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal en fallo de 11 de octubre de 2011, que posteriormente la aclaró y corrigió a través de autos de 30 de noviembre de 2011 y 31 de enero de 2012.

Aseguró que, la Policía Nacional efectuó parcialmente el pago de la condena, pues omitió la prima de orden público que corresponde al 25% del sueldo básico, razón por la que instauró acción ejecutiva para efecto de obtener el cumplimiento de la orden judicial, en la que también solicitó, a título de medida previa cautelar, “[…] el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente No. 31006637-8 código 19 del Banco BBVA, denominada Fondos Especiales - DIRAF (Dirección Administrativa y Financiera) de la Policía Nacional de Colombia, identificada con NIT 800141397-5 [...]”.

Señaló que, la acción ejecutiva fue conocida por el Juzgado, que mediante auto de 6 de abril de 2017 libró mandamiento ejecutivo contra la Policía Nacional, no obstante denegó la medida cautelar solicitada por considerar que los recursos de la Policía Nacional están incorporados en el presupuesto general de la Nación, los cuales, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso -CGP-, son inembargables; aunado al hecho de que con posterioridad a dicha normativa no ha sido expedida ninguna otra que sirva de fundamento legal para permitir la pignoración de estos recursos. Asimismo, el Juzgado argumentó que si bien la Corte Constitucional previó unas reglas de excepción frente al principio de inembargabilidad de recursos públicos, lo cierto es que ello se fundamentó en el estudio de constitucionalidad de normas anteriores a las consagradas en el CGP y, adicionalmente, en sentencia C-543 de 2013 la Corte se declaró inhibida para decidir la demanda de inconstitucionalidad de los numerales 1 y 4 y el parágrafo del artículo 594 ibidem porque su contenido subsiste en el ordenamiento jurídico sin modificación alguna o condicionado a una forma de interpretación.

Anotó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en aras de recalcarle al J. que el principio de inembargabilidad del presupuesto no era absoluto, pues tiene como excepción las sentencias judiciales que garantizan la seguridad jurídica y el respeto de los derechos de los ciudadanos. Agregó que para el efecto, relacionó las normas y jurisprudencia aplicables al asunto, las cuales eran de obligatorio cumplimiento, más aún si se tenía en cuenta que este se encontraba vigente, pues la Corte no se refirió respecto del artículo 594 ibidem, para efecto de cambiar su postura, lo que, en su sentir, daba cuenta de la aplicabilidad de dicho precedente.

Manifestó que el recurso de reposición fue resuelto en providencia de 5 de mayo de 2017 en forma desfavorable y sin motivación alguna.

Puso de presente que, contra el auto que niega la medida cautelar solamente es procedente el recurso de reposición, razón por la que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para evitar que se haga nugatorio el mandamiento de pago y, por ende, ello hace que la acción de tutela resulte procedente para obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

A su juicio, las referidas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que el Juzgado desconoció la ley y la línea jurisprudencial en la que la Corte Constitucional reconoce que el principio de inembargabilidad presupuestal encuentra una excepción en las sentencias judiciales que garantizan la seguridad jurídica y el respeto de los derechos constitucionales. Aunado a ello, precisó que el auto que denegó reponer la decisión cuestionada carece de motivación y justificación.

Resaltó que, las leyes desconocidas fueron: “[…] los artículos 19 inc. 2 y 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto; artículos 100 a 102 del Decreto Ley 2158 de 1948Código Procesal del Trabajo y los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los arts. 187, 192, 194, 195, 297, 298, 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/2011) […]”. De igual forma, puso de presente que el parágrafo del artículo 594 del CGP da cuenta de que el referido principio admite excepciones que deben estar expresamente señaladas en la Ley, como es del caso.

En relación con la línea jurisprudencial desatendida, destacó las sentencias C-103 y C-263 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002 y C-1154 de 2008, cuyas consideraciones y contrario a lo argumentado por el Juzgado, resultan enteramente aplicables, habida cuenta de que las providencias que constituyen el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del Código de Procedimiento Civil -CPC- y del Código Contencioso Administrativo -CCA-.

Consideró que, el título ejecutivo al emanar de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo faculta para solicitar el embargo de dineros públicos, toda vez que se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad.

En virtud de lo anterior, precisó que los defectos en que incurrió el J. accionado son el desconocimiento del precedente y decisión sin motivación.

I.3 Pretensiones

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído de 5 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado al interior del expediente radicado bajo el número 2017-00187, para que en su lugar reponga el auto de 6 de abril del mismo año que denegó el decreto del embargo y retención de “[…] las sumas de dinero depositadas en la Cuenta Corriente No. 31006637-8 código 19 del Banco BBVA denominada Fondos Especiales -DIRAF (Dirección Administrativa y Financiera) de la Policía Nacional de Colombia, identificada con NIT 800141397-5 […]”.

I.4 Defensa

En auto de 1° de junio de 2017, el Tribunal ordenó notificar la presente acción de tutela al Juzgadoy a la Policía Nacional, no obstante, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 9 de junio de 2017, el Tribunal denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Puso de manifiesto que el amparo solicitado cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, además de que fue instaurada en un término razonable, contra la decisión que le resultaba desfavorable no tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial si se tiene en cuenta que por disposición expresa del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, contra la negativa de la medida cautelar solicitada no procede el recurso de apelación.

En cuanto a los defectos específicos de procedibilidad alegados por el actor, argumentó que el Juzgado no incurrió en el defecto de decisión sin motivación pues las razones sobre las cuales fundamentó su decisión se encuentran condensadas en el auto de 5 de mayo de 2017, en el que explicó de manera sucinta sus motivos para no admitir la medida cautelar invocada, como lo es que la Corte Constitucional para emitir sus pronunciamientos no tuvo como referente lo previsto en el CGP, el cual consagra categóricamente el carácter de inembargable de los recursos y rentas incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como la prohibición a los jueces de emitir decisiones en ese sentido salvo que exista una disposición legal que así lo permita, la cual no se encontró.

Precisó que, si bien la motivación del juzgado fue algo exigua, lo cierto es que en todo caso dio cuenta de las razones que lo llevaron a tomar tales consideraciones, las cuales no pudieron ser controvertidas en sede constitucional.

En cuanto al desconocimiento del precedente, argumentó que el numeral 1 del artículo 594 del CGP era claro en establecer que los bienes, rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación son inembargables, salvo que existiere una ley que así lo autorice, en cuyo caso el operador judicial debía decretar la medida con indicación expresa del fundamento legal que así lo autorice.

En relación con lo precedente, consideró lo siguiente:

“[…] En consonancia con lo anterior, además de los bienes enunciados en los artículos 63 y 72 de la carta, son inembargables las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General Nacional; así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. Estos órganos en principio, son los que figuran enunciados en los artículos y 11 del decreto 111 de 1996, acorde con lo cual para efectos presupuestales tienen el carácter de órganos las Rama...

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