Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934569

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 19001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00254 - 01 (43385)

Actor: MERCEDES SEGURA VALENCIA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró la caducidad de la acción y denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión con sede Cali, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la señora M.S.V. de su cargo como docente del municipio de Guapi, Cauca, y se le ordenó a dicha entidad que la reintegrara a su cargo y le pagara lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. No obstante lo anterior, en virtud de la Ley 715 de 2001, la administración del personal educativo del municipio de Guapi quedó a cargo del departamento del Cauca, desde el 1 de enero de 2002, por lo que a dicho municipio no le fue factible cumplir con el fallo en comento. Por su parte, la señora Mercedes Segura Valencia, a través de diferentes actuaciones administrativas y judiciales, buscó que el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Cauca, y el municipio de Guapi, le dieran cumplimiento al fallo, trámites en los que constantemente se le indicó que el único ente que podía ordenar su reincorporación era el departamento del Cauca, el cual se abstuvo de hacerlo. Conforme a lo anterior, sólo hasta el 2 de julio de 2008, la señora S.V. interpuso extemporáneamente la presente acción de reparación directa en contra de todos los entes referidos, para que le respondieran por los perjuicios derivados de que la sentencia del 23 de marzo de 2001 no fuese acatada.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 2 de julio de 2008, la señora Mercedes Segura Valencia presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Cauca y el Municipio de Guapi, Cauca, con el fin de que se les declarara extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsables por incumplir lo ordenado en la sentencia n.° 153 del 15 marzo del 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y demás normas vinculantes y, por consiguiente, que se les condenara a indemnizar los perjuicios morales y materiales que le ocasionaron a raíz de ello. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: - LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL CAUCA - MUNICIPIO DE GUAPI - CAUCA, son responsables civil y administrativamente, en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a MERCEDES SEGURA VALENCIA, como consecuencia de la evidente falla del servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración en que incurrieron las entidades demandadas, que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 153 de fecha marzo 15 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión del Valle del Cauca, y en los dispuesto en la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: - LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL CAUCA - MUNICIPIO DE GUAPI - CAUCA, son responsables en forma solidaria, a pagar a MERCEDES SEGURA VALENCIA, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron como consecuencia de la evidente falla en el servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración, en que incurrieron las entidades demandadas, y que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 153 de fecha marzo 15 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión y en lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así:

A- Por PERJUCIOS MORALES el equivalente en moneda nacional de MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA FECHA DE LA SENTENCIA (1000 S.M.L.M.V.), para la señora MERCEDES SEGURA VALENCIA, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser despedida injustamente de su cargo de docente en el Municipio de Guapi - Cauca, y posteriormente después de un largo proceso contencioso administrativo, que culminó en una sentencia favorable de sus pretensiones, ninguna de las entidades demandadas haya querido dar cumplimiento a lo ordenado por la Justicia Administrativa en cuanto a su reintegro como docente y el pago de todas sus prestaciones.

B- Por PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente) diligencias judiciales, pagos de honorarios a los Abogados y todos los que se lleguen a probar, que se estima en CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (50.000.000).

C- Los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor que devenguen las sumas anteriores.

D- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

TERCERA: - LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- DEPARTAMENTO DEL CAUCA - MUNICIPIO DE GUAPI- CAUCA, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

Como fundamento de las anteriores peticiones, la demandante adujo que el 1 de abril de 1997, mediante contrato de prestación de servicios, fue vinculada en el cargo de maestra al municipio de Guapi, Cauca, el cual le fue renovado mensualmente, hasta que el 12 de septiembre de 1997, se le nombró en propiedad en el cargo de docente de primaria y por ende, se le inscribió en el escalafón del departamento del Cauca, comoquiera que en virtud del acuerdo municipal n.° 10 del 10 de septiembre de la misma anualidad, se crearon 70 cargos de maestros en el sector rural del municipio aludido.

Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 14 de julio de 1998, declaró la ilegalidad del señalado acuerdo, lo que llevó a que el municipio, por medio de un oficio, terminara su relación laboral y la desvinculara arbitrariamente, con lo cual vulneró sus derechos laborales, motivos por los cuales demandó dicho oficio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual, en virtud de sentencia de marzo de 2001, (i) se declaró la nulidad de esa determinación; (ii) se ordenó al municipio de Guapi reconocerle y pagarle todas las sumas que le adeudaba, (iii) y se dispuso que se le restituyera en el cargo que ocupaba.

Conforme a lo expuesto, adujo que en la fecha que se produjo el fallo, marzo del 2001, la nómina docente del municipio de Guapi - Cauca estaba a cargo del municipio de Guapi - Cauca, no obstante lo cual, poco tiempo después se expidió la Ley 715 del 2001, con fundamento en la cual la educación de los municipios no certificados quedó a cargo de sus departamentos, tal como sucedió con el municipio de Guapi en relación con el departamento del Cauca, de tal forma que cuando le solicitó a dicho municipio el cumplimiento de la sentencia mencionada, se negó en virtud de la normativa aludida.

Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que ejerció acción ejecutiva en su contra con el objeto de que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales que se le había dejado de cancelar, la cual fue fallada a su favor, liquidándose el crédito en lo concerniente a salarios y demás prestaciones de Ley hasta septiembre 30 de 2006.

Asimismo, adujo que desde 2001 elevó varias peticiones al departamento del Cauca para que se le reintegrara en el cargo de docente, las cuales no le fueron contestadas, de modo que presentó demanda en ejercicio de la acción tutela, momento en el que ente territorial referido le respondió de manera negativa.

Indicó que el 29 de junio del 2006 se celebró una audiencia de conciliación con el departamento aludido, la cual se declaró fracasada en consideración a que dicha entidad se negó a reintegrarla en el cargo de docente que ocupaba, habida cuenta de que la sentencia sobre la cual se busca el cumplimiento ha sido proferida respecto al (sic) Municipio de Guapi - Cauca y en dichos procesos no se hizo parte como tal el Departamento del Cauca.

De otro lado, adujo que el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio del 28 de enero de 2006, en respuesta a una petición para que se aclarara a qué entidad le correspondía darle cumplimiento a la sentencia de 1998, concluyó que no es el competente para reintegrar a la docente y que dicha situación es de competencia exclusiva del gobernador del Departamento del Cauca de conformidad con las normas que rigen la educación en el país, no obstante en la sentencia sea condenado el Municipio de Guapi - Cauca.

De esta manera, señaló que así las cosas, y sin que ninguna de las entidades territoriales hasta la fecha como el municipio de Guapi - Cauca o el departamento del Cauca hayan dado cumplimiento a reintegrar al cargo de docente a la señora MERCEDES SEGURA VALENCIA conforme lo ordenaba la...

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