Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334233

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)

Actor: ASOCIACIÓN DE ARENEROS Y VOLQUETEROS DE YONDÓ

Demandado : AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437/2011)

Tema: SUSPENSIÓN PROVISIONAL - actos administrativos que rechazan solicitud de formalización de minería tradicional basados en el Decreto 1073 de 2015, que compiló, entre otros, el Decreto 933 de 2013, el cual fue suspendido provisionalmente por esta Corporación / PRUEBA SUMARIA DE LOS PERJUICIOS - no es necesario acreditar sumariamente los perjuicios cuando no se formulan pretensiones indemnizatorias.

Procede el Despacho a decidir sobre la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 002698 del 26 de octubre de 2015 y 000529 del 29 de enero de 2016, proferidas por la Agencia Nacional de Minería, solicitada por la parte actora en el escrito de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda y su trámite

El 13 de septiembre de 2016, la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó (en adelante Asoarevoy), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 002698 del 26 de octubre de 2015 Por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de formalización de minería tradicional OD4-08311 y se toman otras determinaciones y de la Resolución 000529 del 29 de enero de 2016, que confirmó la anterior.

En el escrito de demanda, A. también pidió, a título de medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

Mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda, resolvió no acceder al trámite especial de la medida cautelar de urgencia, por considerar que no se acreditó que la suspensión de las actividades mineras generara un perjuicio irremediable, y dispuso que, de conformidad con el artículo 233 del CPACA, en auto separado se le diera traslado a la entidad demandada de la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 002698 de 2015 y 000529 de 2016.

En virtud de lo anterior, mediante auto de la misma fecha, se corrió traslado a la parte demandada, por el término de cinco días, para que se pronunciara respecto de la medida cautelar solicitada por A..

2.- La solicitud de suspensión provisional

La solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 002698 de 2015 y 000529 de 2016 se sustenta, principalmente, en la violación del derecho al debido proceso, cargo que fue desarrollado en el acápite de hechos de la demanda.

Siendo así, se tiene que, como fundamento de la medida cautelar de suspensión provisional, la parte actora adujo lo siguiente:

La Agencia Nacional de Minería vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que resolvió la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por Asoarevoy con base en los Decretos 1073 de 2015 y 933 de 2013, a pesar de que ya había desparecido su fundamento jurídico, esto es, la Ley 1382 de 2010, que fue declarada inexequible mediante sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional.

En su criterio, dicha inconstitucionalidad por consecuencia le impedía a la entidad demandada tomar decisiones de fondo sobre las solicitudes de legalización de minería tradicional que se presentaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010, como la identificada con el radicado OD4-08311, que se rechazó mediante los actos administrativos objeto de la presente demanda.

A juicio de la parte demandante, la Agencia Nacional de Minería también incurrió en violación del derecho al debido proceso, por cuanto (i) no realizó las visitas técnicas para verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance, el mineral objeto de explotación y las demás condiciones que se estimaran pertinentes para darle continuidad al proceso de legalización y (ii) selimitó a señalar que el área relacionada en la solicitud de formalización minera se encuentra en superposición parcial con otras zonas, sin expresar las razones que acrediten la existencia de dicha superposición.

De otro lado, indicó que A. ha realizado una inversión cuantiosa en infraestructura en el área descrita en la solicitud de legalización OD4-08311 y, por ende, la suspensión de las labores mineras genera pérdida total de la explotación por la inactividad, con la consecuente violación del derecho al trabajo de 120 familias, cuyo mínimo vital depende de dicha actividad.

Finalmente, señaló que el rechazo de la solicitud de legalización automáticamente convierte a los mineros tradicionales de Asoarevoy en mineros ilegales, lo que, de paso, implica su judicialización, en los términos del artículo 338 del Código Penal, que tipifica como delito la explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

3 .- Intervención de la entidad demandada

La notificación del auto mediante el cual se concedió el término a la demandada para manifestarse respecto de la medida cautelar solicitada por A. se surtió el 26 de enero de 2017, por lo que el traslado trascurrió entre el 27 de enero y el 2 de febrero de 2017.

Dentro del término señalado, la Agencia Nacional de Minería presentó su oposición a la prosperidad de la medida cautelar y, en tal virtud, expresó lo siguiente:

Contrario a lo manifestado por la parte actora, el trámite surtido por la Agencia Nacional de Minería para la expedición de las Resoluciones Nos. 002698 de 2015 y 000529 de 2016 fue plenamente respetuoso del derecho al debido proceso. Al respecto, explicó que tan pronto cobró efectos la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 de 2013, por medio del cual se establecieron el procedimiento y los mecanismos para evaluar y resolver las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas en vigencia de la mencionada ley.

El Decreto 933 de 2013 era el único marco legal aplicable al trámite de las solicitudes de formalización radicadas en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, por lo que no hay razones para desconocer esa normativa.

En todo caso, en la Resolución 002698 de 2015 se expusieron las razones por las cuales la autoridad minera aplicó el Decreto 933 de 2013 para evaluar y resolver la solicitud de formalización presentada por A..

De otro lado, indicó que el rechazo de la solicitud de legalización OD4-08311 obedeció a que las actividades mineras se encontraban por fuera del área susceptible de formalizar y a que se verificó que el PIN con el que se radicó la petición fue asignado al señor D.C.P., quien no figura como interesado dentro del trámite, lo que constituye una causal de rechazo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 2015.

En cuanto al perjuicio irremediable alegado por la parte actora, dijo que la presentación de la solicitud de formalización no constituye un derecho adquirido, pues solo genera la mera expectativa de que el contrato de concesión será otorgado al peticionario, siempre que se cumplan la totalidad de requisitos técnicos y jurídicos exigidos. De ahí que, en su concepto, el hecho de haberse rechazado la solicitud radicada por A. no sea razón suficiente para considerar vulnerados los derechos de los mineros tradicionales y de sus familias, pues lo cierto es que no se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos para legalizar dicha explotación minera.

Adicionalmente, señaló que la competencia y las funciones de la Agencia Nacional de Minería son diferentes a las asignadas a la Fiscalía General de la Nación, lo cual, a su juicio, supone que el trámite efectuado (…) al amparo del Decreto 0933 de 2013 y el cual contiene el soporte normativo de las Resoluciones 002698 del 26 de Octubre de 2015 y 000529 del 29 de Enero de 2016, es independiente de la normatividad que en materia penal puede ser aplicable a determinado solicitante.

Por último, pidió que se denegara la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016, teniendo en cuenta que en este caso no concurren las exigencias previstas en el artículo 231 del CPACA para decretar dicha medida cautelar y que no existe manifiesta infracción de las disposiciones constitucionales invocadas como violadas en la demanda. Según su dicho, la parte actora no allegó prueba siquiera sumaria de los supuestos perjuicios alegados, ni indicó en qué forma puede resultar afectado el interés público, en caso de que se niegue la medida cautelar solicitada.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia del Despacho para resolver la petición de suspensión provisional de los actos administrativos demandados , e n vigencia de la Ley 1437 de 2011

Previo a decidir si la medida cautelar que se solicitó en la demanda está llamada o no a prosperar, es menester determinar la competencia para resolver la petición de suspensión provisional de las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016.

La Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de que en relación con un mismo litigio se puedan y deban adoptar en forma separada dos decisiones trascendentes para el proceso que se pretende promover, así: i) aquella que admite la demanda y ii) la que resuelve la suspensión provisional. Además, se observa que la nueva codificación modificó también lo relacionado con el juez competente para pronunciarse acerca de tales determinaciones, tal como se pasa a exponer.

La competencia para decidir la solicitud de medidas cautelares está asignada al consejero ponente, de conformidad con lo previsto en múltiples disposiciones del CPACA, entre ellas el artículo 230, inciso primero, que dispone que: Para el...

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