Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334381

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 13001-23-31-000-2003-00205-01

Actor: SEGUROS ALFA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia - Revoca sentencia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder a las mismas - Se reitera posición sobre vigencia de las normas sustantivas en el tiempo - Régimen de Importación Temporal a Largo Plazo de mercancía en arrendamiento.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró parcialmente probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad Seguros Alfa S.A, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1.1. La Resolución nro. 00347 del 27 de febrero de 2002, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado o tomador Owens Coming Andercol Tuberías S.A., consistente en finalizar la importación temporal en arrendamiento dentro de los plazos señalados en la Declaración nro. 0900417058623-7 del 17 de octubre de 1996 y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nro. 061457 de la Compañía de Seguros Alfa S.A., por valor de $130.855.890 a favor de la DIAN.

1.1.2. La Resolución nro. 000786 del 10 de enero de 2002, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Seguros Alfa S.A. en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

1.1.3. La Resolución nro. 002052 del 4 de octubre de 2002, expedida por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Seguros Alfa S.A. contra primera decisión referida, en el sentido de confirmarla.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“4. […] se DECLARE que SEGUROS ALFA S.A. no está obligada a cancelar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES la suma de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($130.855.890), valor asegurado en la póliza de cumplimiento No. 061457 expedida por SEGUROS ALFA S.A. ni los intereses generados por dicho valor.

5. Que para el evento de que durante el curso del presente proceso se cancele por parte de SEGUROS ALFA S.A., la suma asegurada en la póliza mencionada anteriormente y sus intereses, de ser estos exigibles, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a DEVOLVER su valor debidamente actualizado (indexado) junto con los intereses comerciales corrientes a que hubiere lugar desde la fecha del pago y hasta su devolución.

6. Que se condene en a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES al pago de los perjuicios causados a SEGUROS ALFA S.A. con ocasión de la expedición de las Resoluciones demandadas”. (M. y negrillas incluidas en el texto original)

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 17 de octubre de 1996 la sociedad Owens Corning Andercol Tuberías S.A. -hoy Flowtite Andercol S.A.- introdujo al territorio aduanero nacional mercancía, en la modalidad de importación temporal a largo plazo, precedida de un contrato de arrendamiento, para ser reexportada en el mismo estado, según declaración de importación nro. 0900417058623-7.

2.2. Mediante Oficio 019975 del 17 de diciembre de 2001, la División de Servicio de Comercio Exterior remitió a la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena las pruebas del incumplimiento de la obligación de importación temporal a largo plazo de la Declaración de Importación nro. 0900417058623-7 del 17 de octubre de 1996, por no haberse demostrado la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo.

2.3. Con fundamento en el informe anterior se abrió la investigación 0006 A 064-00895 en el expediente radicado PI96001-00895, a la cual se vinculó a la sociedad Seguros Alfa S.A. en virtud de haber constituido garantía mediante la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales.

2.4. Mediante Resolución nro. 00347 del 27 de febrero de 2002, el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado o tomador Owens Coming Andercol Tuberías S.A., consistente en finalizar la importación temporal en arrendamiento dentro de los plazos señalados en la Declaración nro. 0900417058623-7 del 17 de octubre de 1996 y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nro. 061457 de la Compañía de Seguros Alfa S.A., por valor de $130.855.890 a favor de la DIAN.

2.5. Contra la anterior decisión la sociedad Seguros Alfa S.A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, según escrito radicado el 14 de marzo de 2002, en el cual manifestó que el acto administrativo es nulo, por las siguientes causales:

2.5.1. Violación de normas constitucionales: afirmó que el artículo 156 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001 no contempla sanciones para el evento de incumplimiento.

2.5.2. Ausencia de motivación del acto administrativo, por cuanto no se demostró la ocurrencia del siniestro ni su cuantía.

2.5.3. Desviación de poder, por cuanto el acto administrativo sancionatorio presenta un fin contrario al interés general, toda vez que se pretende exigir el pago de sanciones elevadas, sin fundamento alguno y al arbitrio del funcionario.

Adicionalmente, alegó la ausencia de cobertura de la póliza de seguros y precisó que las operaciones de importación temporal bajo la modalidad de leasing fueron realizadas al amparo de la legislación anterior, esto es, el Decreto 1909 de 1991.

Agregó que, se encontraba vigente la norma contenida en el Decreto 2666 de 1984, modificada por el artículo 1º del Decreto 1740 de 1991, en virtud de la cual “la declaración de importación inicial se convertía automáticamente y sin necesidad de someterla a ninguna modificación, en importación definitiva, con la sola constancia de la DIAN acerca del pago de tributos”.

Advirtió que la póliza de seguro tenía una vigencia comprendida entre el 17 de octubre de 1996 y el 17 de enero de 2002, de tal manera que la Resolución nro. 000347 del 27 de febrero de 2002, fue expedida por fuera de la vigencia de la norma, existiendo igualmente prescripción del derecho y de la obligación.

2.6. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución nro. 000786 del 10 de enero de 2002, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, por considerar que el hecho de que el importador cumpla con el pago de las cuotas no lo exime de finalizar el régimen de importación temporal de largo plazo, lo cual significa que si vencido el término previsto no reexportó procede su aprehensión o decomiso, con fundamento en el artículo 502, numeral 1.14 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 que establece como causal de aprehensión y decomiso “la no terminación de la modalidad de importación temporal en los términos previstos en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1198 de 2000, modificado a su vez por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001.

2.7. El recurso de apelación, interpuesto en forma subsidiaria, fue resuelto según Resolución nro. 002052 del 4 de octubre de 2002, expedida por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, en el sentido de confirmarla, acto administrativo en el que precisó la normatividad aplicable a la importación temporal de mercancías en arrendamiento, advirtiendo que la legislación aduanera fue modificada por el Decreto 2685 de 1999, el cual entró a regir el 1º de julio de 2000, regulando la modalidad de finalización de la importación, la cual -a su juicio- es una norma de carácter procesal, por cuanto “fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y rige a partir del momento de su promulgación”.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3.1. Infracción de normas de superior jerarquía

La parte actora citó como normas infringidas las siguientes:

Artículo 150, inciso 1º del Decreto 2685 de 1999, por aplicación indebida;

Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación;

P. del...

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