Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334557

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2018

Fecha28 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 05001-23-33-000-2014-01730-01 ( 3176-17 )

Actor: ANA MARÍA VÉLEZ TOBÓN

Demandad o : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P.

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Apelación auto-inepta demanda- Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Segunda de Oralidad-, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora A.M.V.T., en calidad de hija heredera del señor J.A.V.U. (QEPD). Contra el referido acto administrativo la parte demandante no interpuso recurso alguno.

A través de escrito de 21 de marzo de 2014, la señora A.M.V.T. presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 113 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio.

El 12 de junio de 2014, la señora A.M.V.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado (8º) Administrativo Oral de Medellín, el cual mediante proveído de 18 de julio de 2014 inadmitió la demanda para que: “(…) la parte demandante acredite en debida forma el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios por parte del señor J.A.V.U. (…)”.

Con auto de 29 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Mediante proveído de 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Segunda de Oralidad- admitió la demanda y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1.1 La providencia recurrida

Mediante providencia de 7 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Segunda de Oralidad- declaró probada la excepción de inepta demanda por considerar que no se agotó el recurso de apelación obligatorio contra la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora A.M.V.T..

Esa Corporación indicó, que si bien no hay certeza de la notificación personal efectuada a la parte demandante del referido acto administrativo, no es menos cierto que la señora A.M.V.T. quedó notificada por conducta concluyente cuando solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial y, además, en el momento en que se confirió poder al apoderado judicial para que demandara la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 2013.

A juicio del Tribunal, la parte demandante no interpuso los recursos procedentes contra el acto administrativo censurado, razón por la que no se agotó el requisito de procedibilidad establecido el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2 Del recurso de apelación

La parte demandante solicitó que se revoque la decisión contenida en el auto de 7 de junio de 2017 y, en su lugar, que se continúe el trámite procesal correspondiente.

La señora A.M.V.T. indicó, que si bien es cierto que contra la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 2013 procedía el recurso de apelación, también lo es que el mismo debía notificarse personalmente a la señora A.M.V.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además agregó, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social omitió notificar a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La recurrente indicó, que no es razonable efectuar la notificación por aviso “cuando nisiquiera reposa la constancia de recibo de esa notificación por aviso (…)”.

Por último consideró, que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad y acceso a la administración de justicia por considerar que se le exige la presentación del recurso de apelación sin haberse notificado del referido acto administrativo.

CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no, el auto de 7 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Segunda de Oralidad-, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda.

Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i) Del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa (ii) Caso en concreto.

2.2. Del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa

El agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretende acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de hacer valer sus derechos; por consiguiente, la interposición de los recursos en la vía gubernativa cumple con dos finalidades, a saber: i) garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano frente a la administración, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; ii) la oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y, si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial.

El inciso 3 del artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, señala:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción (…)”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“(…)

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