Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-40261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334861

Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-40261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente aéreo / ACCIDENTE AÉREO - De aeronave que cayó a tierra segundos después del decolaje al incendiarse un motor que no tenía agente extintor / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN ACCIDENTES AÉREOS - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio, pues la víctima ejercía la actividad peligrosa

OBLIGACIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL Y LA POLICÍA NACIONAL - Establecidas en la Ley 12 de 1947, el Convenio de Varsovia de 1929 relacionado con el contrato de transporte aéreo internacional y el Convenio de Montreal de 1999 y la Constitución Política

PRUEBA TRASLADADA - Requisitos para su valoración.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁ SQUEZ RICO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 5000 1 - 23 - 31 - 000 - 20 0 2 - 40261 -01( 39326 )

Actor : L.S.M.B. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente aéreo / ACCIDENTE AÉREO - De aeronave que cayó a tierra segundos después del decolaje al incendiarse un motor que no tenía agente extintor / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN ACCIDENTES AÉREOS - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio, pues la víctima ejercía la actividad peligrosa / OBLIGACIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL Y LA POLICÍA NACIONAL - Establecidas en la Ley 12 de 1947, el Convenio de Varsovia de 1929 relacionado con el contrato de transporte aéreo internacional y el Convenio de Montreal de 1999 y la Constitución Política / PRUEBA TRASLADADA - Requisitos para su valoración.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 20 de agosto de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa, L.S.M.B., quien actúa en nombre propio; la señora O.B.D., en nombre y representación del menor R.A.M. y la señora G.A.G., en nombre y representación de la menor L.A.M.A. solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Policía Nacional, por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la falla del servicio de las entidades demandadas, por incurrir, a través de sus agentes, en graves omisiones, al no haber observado y avisado con diligencia, en procura de proteger la vida, integridad y bienes de la tripulación y de los pasajeros del vuelo comercial de la aeronave Curtis HK 851 el 9 de julio de 2002 (sic), según los hechos a que se contrae la presente acción; teniendo en cuenta que de haber actuado como les correspondía, pudieron evitar la tragedia y sus secuelas (…).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar en favor de los demandantes, como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $650'000.000 y en la modalidad de lucro cesante la suma de $1.650'000.000. De igual forma, solicitaron el pago de perjuicios morales por la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El domingo 9 de julio de 2000, alrededor de las 8:30 A.M., el avión tipo CURTIS C-46, con número de serie de aeronavegabilidad 43-47312, matrícula HK 851 y con capacidad de seis toneladas, se estrelló segundos después de despegar del aeropuerto La Vanguardia de Villavicencio.

Sostienen los demandantes que la aeronave estaba afiliada a la empresa AVIACOL y era propiedad del piloto R.A.M.M., padre de los demandantes, quien ese día era el encargado de pilotearla hasta la ciudad de Mitú.

Manifestaron que en el accidente, además del piloto y su tripulación, fallecieron 11 de los 18 pasajeros que ese día se transportaban en el avión junto con mercancía y víveres.

Indicaron que en la Fiscalía Veintiuna Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, con el número 23.626, cursó el proceso penal por estos hechos y en el que, de las pruebas recogidas, se deduce inequívocamente que se produjeron graves omisiones por parte de miembros de la Policía Nacional y de la Aeronáutica Civil.

Sostuvieron que en la mañana del accidente la aeronave fue cargada y supervisada por un patrullero de la Policía Nacional quien, desde que el avión fue encendido, evidenció que uno de sus motores emitía humo, el cual aumentó a medida que la aeronave se preparaba para despegar, sin que el policía advirtiera lo que sucedía a la torre de control y sin que el controlador se percatara de lo que acontecía en la pista, por lo que permitió, de manera negligente, el decolaje de un avión que presentaba fallas.

Afirmaron que la aeronave CURTIS C-46 tenía capacidad para seis toneladas; sin embargo, para ese viaje solo registró un peso de 5,5 toneladas entre pasajeros y carga. Además, la aeronave se hallaba operando en excelentes condiciones, como lo acreditó el record y reporte de vuelos realizados durante los quince días previos al accidente.

3.- La oposición

3.1. La Policía Nacional

A través de su apoderada se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre el hecho, los daños y perjuicios aducidos, por lo que no es viable ni ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna.

Alegó que los hechos presentados en la demanda no se han probado; además, no son suficientes para indicar que la entidad actuó en forma que le produjera un daño a los demandantes, por cuanto la aeronave pertenecía a la empresa privada AVIACOL, a la cual le correspondía mantener en perfecto estado técnico y en funcionamiento al avión y no a la Policía Nacional.

A continuación propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva como excepción.

3.2. La Aeronáutica Civil

Luego de pronunciarse acerca de cada uno de los hechos, manifestó que no fueron probadas, a través de medios conducentes, las supuestas omisiones en las que había incurrido la entidad y, por el contrario, sí quedó probado que el piloto no se ciñó íntegramente a los reglamentos aeronáuticos.

Afirmó que no era factible atribuirle responsabilidad al Estado, toda vez que del informe de investigación del accidente de la aeronave HK 851 P no resulta admisible endilgarle responsabilidad a la Aeronáutica Civil, puesto que su actuación no fue señalada como causa del accidente.

Sostuvo que la entidad expidió un certificado de aeronavegabilidad al avión HK 851 P para un número específico de personas a bordo (13) que no involucraba autorización para que la aeronave efectuara operaciones de transporte de pasajeros o carga bajo remuneración o para volar con más personas de las autorizadas, como ocurrió en este caso.

Manifestó que, según el informe de la investigación, se pudo establecer que el piloto tenía vencido su certificado médico y, por consiguiente, su licencia de piloto, lo que vulneró las disposiciones contenidas en el anexo 2 de la OACI y los reglamentos aeronáuticos de Colombia, que le prohibían efectuar operaciones hasta que recobrara la vigencia de dichos documentos.

Así mismo, argumentó que de hallarse responsable a la entidad, debía tenerse en cuenta que la misma sería de carácter subsidiario, en virtud de lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil, y en razón de la concurrencia de hechos de terceros como causa de los perjuicios a indemnizar.

Adicionalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se encuentra probado el daño sufrido por los demandantes con el deceso del capitán M.M. y por la indeterminación de las relaciones existentes entre él y su núcleo familiar.

También propuso el hecho de un tercero como excepción, esto es, del taller aeronáutico Aerolíneas del Este Ltda., pues, del informe de investigación del accidente del avión, se pudo establecer que este no se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad por cuanto las botellas que contenían el agente extintor estaban vacías antes del vuelo, para ambos motores; situación que se evidenció porque, al momento del despegue, el motor derecho de la aeronave se incendió sin poder ser extinguido.

Además, llamó en garantía a la sociedad Aerolíneas del Este Ltda., empresa encargada de hacer el mantenimiento de la aeronave HK 851 P y llenar las botellas con el agente extintor antes del vuelo, para ambos motores del avión.

Finalmente, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., toda vez que la entidad contrató con la Aeronáutica Civil una póliza de responsabilidad civil extracontractual con seguro compartido con La Previsora S.A., con vigencia desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2000.

Una vez el Tribunal admitió los llamamientos en garantía, La Previsora S.A. dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía; se opuso a cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que no existe nexo causal, falla o daño antijurídico.

Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, toda vez que los demandantes no probaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales pretendidos, además de que estos últimos exceden los criterios de valoración fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Además, formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones de La Previsora S.A. y la prescripción, por cuanto el amparo de la póliza no cubre la responsabilidad que se...

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