Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707357529

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-33-000-2017-00908-01 (AC)

Actor: M.S.C.O.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actuó por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor M.S.C.O. instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Registrador del Estado Civil de Jamundí, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y elegir y ser elegido.

El accionante manifestó que fue elegido como Alcalde de Jamundí, Valle del Cauca, para el período 2016-2019 con un votación de 15.462 votos, correspondientes al 33.27% del total de los depositados en los comicios.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 131 de 1994, socializó con la comunidad el Plan de Desarrollo Municipal, siendo adoptado mediante Acuerdo Nº 006 del 31 de mayo de 2016.

Señaló que el señor C.Y.E.S., quien actúa en nombre del Comité de la Revocatoria “por la dignidad de Jamundí” solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el inicio del proceso de revocatoria del mandato.

Aseveró que por medio de la Resolución Nº 01 de 26 de enero de 2017, el Registrador Municipal del Estado Civil de Jamundí, reconoció al vocero de una consulta popular de origen ciudadano e inscribió a un Comité Promotor.

Por último, afirmó que la citada resolución por ser un acto administrativo debe contar con los mecanismos para controvertirla, sin embargo, no los incluyó.

2. Fundamentos de la acción

El actor interpuso acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, por cuanto la Registraduría Municipal del Estado Civil de Jamundí al expedir la Resolución Nº 001 de 2017, no otorgó la oportunidad para controvertirla, al no brindar los recursos previstos en la ley.

Señaló que el memorial en el que se exponen las razones que soportan la solicitud de revocatoria del mandato, no cuenta con ninguna prueba que sustente los incumplimientos, el cual tiene data del 19 de diciembre de 2016, es decir, antes de que el accionante complete su primer año de gobierno, lo cual es requisito para la solicitud de inicio del trámite de revocatoria.

3. Pretensiones

El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“Primero: Aplicar al caso concreto la excepción de inconstitucionalidad sobre la Resolución No. 001 de enero 26 de 2017, dictada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser contraria a la Constitución Política, especialmente al artículo 259 (…)

Segundo: Como consecuencia de lo anterior,

a. Tutelar los derechos fundamentales de que ha sido víctima mi poderdante por parte de las entidades demandadas, Consejo Nacional Electoral, y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por violación de los derechos fundamentales de mi poderdante, debido proceso y el derecho a ser elegido.

b. Dejar sin efecto la Resolución No. 001 de enero 26 de 2017 “por la cual se reconoce el Promotor / Vocero de una iniciativa para una revocatoria del mandato” declarando además que dicha revocatoria cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en la ley 1757 de 2015, por ser contraria al artículo 259 de la Constitución Política.

c. Se ordene a las entidades accionadas dar por terminado este proceso de revocatoria en contra de mi poderdante, por las razones jurídicas antes mencionadas.”.

4. Pruebas relevantes

En el expediente de tutela obra copia de la Resolución Nº 001 del 26 de enero de 2017 “Por la cual se reconoce al Promotor/Vocero de una iniciativa para una revocatoria del mandato”. (fls. 85 a 87)

5. Oposición

5.1. Consejo Nacional Electoral (CNE)

En escrito de 23 de junio de 2017, el apoderado de la entidad aseveró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que aún no se ha pronunciado de fondo respecto a la reglamentación de los mecanismos que regulan los mecanismos de participación, entre ellos, el la revocatoria del mandato.

Señaló que los Magistrados del CNE tienen claro que sus competencias de control, vigilancia e inspección en este mecanismo de participación ciudadana, devienen de la Constitución y la ley, sin embargo, este órgano no tiene facultad para modificar la Ley Estatutaria 1757 de 2015.

Manifestó que el CNE tiene la finalidad de salvaguardar las garantías electorales en el mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato, por lo que está facultado para asumir el conocimiento de las solicitudes de intervención que se radiquen.

Precisó los argumentos de manera metodológica así:

i. El sustento del proyecto de resolución: Hizo referencia al control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el contenido de los derechos políticos en la Constitución.

Manifestó que los derechos políticos se adoptaron en el modelo de democracia participativa, y que éstos no solo se limitan al depósito del voto para elegir, sino que es posible participar en múltiples espacios del poder político.

Citó el artículo 40 de la Constitución Política, en el que se establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como a participar en la revocatoria del mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establezca la Constitución y la Ley, concluyendo que su regulación es a través de ley estatutaria.

ii. La situación fáctica: La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral del 17 de mayo de 2017, acordó que las solicitudes de intervención en los trámites de revocatoria del mandato se efectuarían un análisis individual de cada caso en particular, retirando el proyecto “por medio del cual se establece el trámite de verificación de apoyos y exposición de motivos del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato de alcaldes y gobernadores”.

iii. Del acceso a la petición invocada por el accionante: Señaló que el CNE no es competente para declarar que la revocatoria cuestionada, toda vez que incumplió con los requisitos de ley.

5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo una breve descripción de la organización y funcionamiento de esta entidad, y precisó la naturaleza jurídica de la revocatoria del mandato, como derecho de todo ciudadano previsto en el artículo 40 de la Constitución Política y en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 134 de 1994.

Aludió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, trayendo apartes de las sentencias C-150 de 2015, mediante la cual se realizó el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, T-066 de 2015, C-179 de 2002, T-045 de 1993, T 1337 de 2001 y C-329 de 2003, entre otras.

En cuanto a la competencia en el procedimiento de una iniciativa de revocatoria del mandato, observó que les corresponde a los ciudadanos participar de manera activa y directa en la vida política del país, así como controlar el poder político, en el que transcribió los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1757 de 2015, y algunos de la Resolución Nº 4745 del 7 de junio de 2016.

Señaló la falta de competencia de la Registraduría para la valoración de los motivos de la revocatoria del mandato, toda vez que ésta se configura como un control eminentemente político y como derecho de los ciudadanos, como lo precisó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2014.

Mencionó que a la Registraduría no le corresponde realizar un análisis de la exposición de motivos presentada por el Promotor / Comité Promotor, por lo tanto, no es posible exigir al vocero de una iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato el requisito adicional de aportar elementos probatorios tendientes a demostrar su motivación.

Finalmente, se refirió a la naturaleza de la Resolución Nº 01 del 26 de enero 2017, por la cual se reconoce al Promotor / Vocero de una iniciativa para revocatoria del mandato, y que los actos administrativos dentro del procedimiento administrativo especial de revocatoria del mandato, son meros actos de trámite, por lo cual contra estos no procede ningún recurso.

5.3. Registraduría Municipal del Estado Civil de Jamundí

El Registrador Municipal manifestó que el 13 de enero de 2017, dio respuesta a la solicitud de información radicada el 4 de enero de 2017, en relación con la iniciación del trámite de revocatoria del mandato del Alcalde de Jamundí.

Señaló que el mismo 13 de enero de 2017, las personas interesadas en el proceso de revocatoria del mandato radicaron formalmente el formulario de inscripción del comité promotor para el mecanismo de participación ciudadana, y que éste se remitió a la Registraduría Nacional.

Mencionó que mediante correo electrónico se recibió el proyecto de reconocimiento del vocero de la iniciativa y el formulario de recolección de firmas, y que el 26 de enero de 2017 se notificó la Resolución Nº 01 del 26 de enero de 2017, acto administrativo de trámite que no es susceptible de recurso alguno.

5.4. El Vocero del Comité Promotor

C.Y.E.S. reiteró las razones de la solicitud de la revocatoria del mandato del Alcalde y, a su vez, solicitó que se declare la improcedencia de la...

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